REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 129078
PARTE DEMANDANTE: REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.712.337, V-3.586.920, V-3.586.919 y V-6.460.130, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y PEDRO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.419 y 36.261, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES E.N.R.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 42-A, de fecha 28 de Julio de 2010, representada por los ciudadanos NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO y JOSUÉ SANGUINO CARREÑO, la primera de nacionalidad colombiana, casada y el segundo venezolano, soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.887.808 y V-20.746.567, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 16 de Febrero de 2012, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la abogada BELINDA MARGARITA MARTÍNEZ de GIL, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REGINA ECHEGARAY de MARTÍNEZ, también identificada anteriormente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que: 1) Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, el 27 de agosto de 2010, bajo el N° 23, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana Régina Echegaray de Martínez, dio en arrendamiento el Local Comercial N° 1, ubicado dentro de las Parcelas de terreno número 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES E.N.R.J., C.A., anteriormente identificada, representada por los ciudadanos NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO y JOSÚE SANGUINO CARREÑO. 2) Como consta en el texto del Contrato anteriormente indicado, en su Cláusula Tercera, se estableció como término de duración de la relación arrendaticia un (1) año a plazo fijo contado a partir del 15 de agosto de 2010, hasta el 15 de agosto de 2011. 3) Con apego a lo establecido en el contrato de arrendamiento, la propietaria del inmueble arrendado, notificó a la mencionada empresa su voluntad de no renovar el contrato. Notificación ésta que fue realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 4) Cumplida la notificación anterior, la arrendataria ha incumplido con su obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, presuntamente, el 15 de febrero de 2012. 5) Alega el actor que luego del vencimiento del lapso convencional, operó de pleno derecho la prórroga legal por un período de seis (6) meses adicionales, de conformidad con el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, se extinguió el día 15 de febrero de 2012, a lo cual no ha dado cumplimiento la arrendataria. 6) En virtud de haber transcurrido íntegramente el tiempo de la prórroga legal, sin que la prenombrada empresa a través de sus representantes legales, haya cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, tal como lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato, su representada ha decidido emprender la acción judicial en su contra para lograr tal objetivo. 7) La arrendataria ha incumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado el día 15 de febrero de 2012, y en consecuencia de conformidad con el contenido del artículo 39 de la Ley que rige los Arrendamientos Inmobiliarios; es por lo que ocurre ante esta autoridad con el carácter suficientemente acreditado en autos, para demandar como en efecto demanda formalmente en este acto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos Nely María Carreño Quintero y Josué Sanguino Carreño, en su condición de representantes legales de la arrendataria del local comercial objeto de este juicio, para que convengan, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes extremos: PRIMERO: En la declaratoria expresa de este Tribunal de que el contrato de arrendamiento, se extinguió por el vencimiento de la prórroga legal, el 15 de febrero de 2012. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, la referida Sociedad Mercantil Inversiones E.N.R.J., C.A., debe efectuar a su arrendadora la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Fundamente su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00) o su equivalente a CUATROCIENTAS DIEZ Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (416 U.T.).
Previa consignación de los recaudos necesarios, en fecha 24 de febrero de 2012, se admite la demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO y/o JOSUE SANGUINO CARREÑO, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada. En esa misma fecha comparecen los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.712.337, V-3.586.920, V-3.586.919 y V-6.460.130, respectivamente, y otorgan Poder Apud Acta a los abogados PEDRO PABLO GIL y PEDRO RONDÓN PÉREZ, anteriormente identificados.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, presentado por los abogados PEDRO PABLO GIL y PEDRO RONDÓN PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, identificados en el encabezamiento de esta decisión, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que: 1) Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, el 27 de agosto de 2010, bajo el N° 23, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que sus poderdantes, en la persona de la ciudadana Régina Echegaray de Martínez, quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos, antes identificados, dio en arrendamiento el Local Comercial N° 1, ubicado dentro de las Parcelas de terreno número 17 y 19 en la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES E.N.R.J., C.A., anteriormente identificada, representada por los ciudadanos NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO y JOSÚE SANGUINO CARREÑO. 2) Ambas partes acordaron establecer en su Cláusula Tercera del contrato mencionado, el término de duración de la relación arrendaticia en un (1) año a plazo fijo contado a partir del 15 de agosto de 2010, hasta el 15 de agosto de 2011. 3) Igualmente establecieron en la Cláusula Cuarta que llegado el día de vencimiento de la prórroga “LA ARRENDATARIA”, se comprometió a entregar el inmueble debidamente desocupado, libre de bienes. 4) Con apego a lo establecido en el contrato de arrendamiento, en fecha 13 de julio de 2011, sus representados le comunicaron a la arrendataria INVERSIONES E.N.R.J., C.A., con un mes y dos días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato su voluntad de no renovar el contrato y del inicio de la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Notificación ésta realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 5) Cumplida la notificación anterior, la arrendataria incumplió la obligación contractual y legal de hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, presuntamente, el 15 de febrero de 2012. 6) A los efectos de impedir la renovación o tácita reconducción contractual más allá de la prórroga legal, la parte que representan envió en fecha 24 de febrero de 2012 a la arrendataria que ocupa ilegalmente el local, un telegrama manifestándole que agradece se abstenga depositar cantidad de dinero alguno a la cuenta corriente N° 04280106251063040122, del banco Banplus, a nombre de Regina Echegaray, por cuanto el término de duración del contrato y su prórroga se encuentran totalmente vencidas. 7) Alegan los apoderados de la parte actora, que luego del vencimiento del lapso convencional, operó de pleno derecho la prórroga legal por un período de seis (6) meses adicionales, de conformidad con el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, se extinguió el día 15 de febrero de 2012, y por cuanto el artículo 39 ejusdem en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil, autoriza a los arrendadores a solicitar la entrega del inmueble, a lo cual no ha dado cumplimiento la arrendataria. 8) Establece la Cláusula Cuarta del contrato, ley entre las partes, lo siguiente: “… Llegado el día del vencimiento del plazo estipulado o de su prórroga “LA ARRENDATARIA”, se compromete a entregar el inmueble debidamente desocupado, libre de bienes, sin que “LA ARRENDADORA” este obligada a indemnizar a “LA ARRENDATARIA” por concepto de mejoras que se le hiciesen al inmueble, por concepto de derecho de punto, ni clientela, ni por ningún otro concepto…”. 9) Los hechos anteriores narrados se subsumen dentro de los supuestos de derecho previstos tanto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato autenticado el 27 de agosto de 2010. Ambos instrumentos el legal y contractual constituyen el marco donde encaja el hecho específico real, al operarse el vencimiento de la prórroga, sin haberse logrado su entrega; razón por la cual sus representados han tomado la decisión de demandar el cumplimiento de la prórroga legal y la entrega del inmueble. 10) En virtud de haber transcurrido íntegramente el tiempo de la prórroga legal, sin que la prenombrada empresa a través de sus representantes legales, haya cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, tal como lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato, sus representados han decidido emprender la acción judicial en su contra para lograr tal objetivo. 10) Conforme a lo expresado en las citadas normas; es por lo que ocurren ante esta autoridad con el carácter suficientemente acreditado en autos, para demandar como en efecto demandan formalmente en este acto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanos Nely María Carreño Quintero y Josué Sanguino Carreño, en su condición de representantes legales de la arrendataria del local comercial objeto de este juicio, para que convengan, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes extremos: PRIMERO: En la declaratoria expresa de este Tribunal de que el contrato de arrendamiento, se extinguió por el vencimiento de la prórroga legal, el 15 de febrero de 2012. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, la referida Sociedad Mercantil Inversiones E.N.R.J., C.A., debe efectuar a su arrendadora la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Fundamente su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00) o su equivalente a TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (346,66 U.T.).
En fecha 07 de marzo de 2012, se admite la demanda y su reforma, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO y/o JOSUE SANGUINO CARREÑO, a los fines de que diera contestación a la demanda y su reforma incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 12 de marzo de 2012, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 14 de marzo de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, quien manifiesta haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios, para gestionar la citación de la accionada.
En fecha 02 de abril de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar librado a los ciudadanos NELY MARIA CARREÑO QUINTERO y/o JOSUE SANGUINO CARREÑO, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., respectivamente, quienes se negaron a firmar el mismo.
En fecha 09 de abril de 2012, comparece el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la citación de la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2012, se libró Boleta de Notificación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja expresa constancia de haberse trasladado al inmueble objeto del presente juicio e hizo entrega a una ciudadana que dijo ser la encargada del negocio que allí funciona, de la Boleta de Notificación, librada a la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., asistida por el abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496. En esa misma fecha, la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO, como persona natural, otorga Poder Especial Apud Acta, al referido abogado.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
En fecha 07 de mayo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de mayo de 2012, el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el Poder de representación cursante al folio 81 del presente expediente. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por el referido abogado, mediante el cual impugna: Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 57 al 59; Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 70 al 72 vto.; Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 73 y 74 y Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 75 al 76 vto; y contrato de venta del Fondo de Comercio FRIGORIFICO KARSOF OCCEANIC, C.A, cursante a los folios 77 al 79. De igual forma, comparece el mencionado apoderado judicial, y consigna escrito de promoción de pruebas; copia fotostática del telegrama de fecha 24 de febrero de 2012.
En fecha 08 de mayo de 2012, comparece el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien impugna el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de mayo de 2012, según su dicho, por el sedicente apoderado de la parte demandada, Dr. Alejo Francisco Girón. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto, mediante el cual señala que emitirá su pronunciamiento como punto previo de la sentencia definitiva, respecto a la impugnación y oposición a la admisión de la pruebas, formuladas por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dicta auto, emitiendo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO PABLO GIL, promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012. En esa misma fecha, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna a los efectos de sea agregada a los autos, copia del oficio identificado con el N° 244.2012, librado al ciudadano Director del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), manifestando que la encargada de la Oficina de Ipostel Los Teques, se negó a recibir el mismo, porque tenía que decir JEFE DE LA OFICINA DE IPOSTEL DE LOS TEQUES.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió escrito de alegatos, presentado por el abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO. En esa misma fecha, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna copias de las Boletas de Citación (firmadas), libradas a las ciudadanas ZORAIDA CARREÑO GARCÍA e INDIRA NATALY TORRES FERNÁNDEZ, y las Boletas de Citación (sin firmar), libradas a los ciudadanos JOVANNY ALBERTO SALAS y REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ. Asimismo, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y ratifica la diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, mediante la cual, presuntamente, solicita en nombre de sus representados, la exhibición de las Gacetas o Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., lo cual fue providencia por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dicta auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, únicamente para que se evacue la prueba de informes de la parte actora y se les tome declaración a los testigos promovidos por la parte accionada.
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció el abogado ALEJO GIRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO, y solicita se fije nueva oportunidad para que rinda declaración el ciudadano JOVANNY ALBERTO SALAS. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de declaración de las testigos, ciudadanas, Indira Nathaly Torres Fernández Y Zoraida Carreño García. Por auto de esa misma fecha se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que rinda declaración el ciudadano JOVANNY ALBERTO SALAS.
En fecha 28 de mayo de 2012, se declara desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano JOVANNY ALBERTO SALAS.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA CONFERIDO POR LA CIUDADANA NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, impugna el poder de representación cursante al folio 81 de este expediente, aduciendo que el mismo es ineficaz de producir efectos jurídicos en el presente juicio y por carecer la otorgante de la legitimidad requerida para representar a la parte demandada por tratarse de una persona distinta a la parte demandada y en que en tal instrumento poder se incumple los requerimientos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tales como la falta de mención de los datos de registro que acreditan la representación que pretende ejercer la otorgante en el presente juicio y la constancia de exhibición de los documentos, libros o gacetas que le hayan sido presentados a la funcionaria judicial que presenció el acto.
Cursa al folio 81 del presente expediente poder apud acta otorgado por la ciudadana NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO al abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, el cual se transcribe a continuación: “Yo, NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81887.808, y de este domicilio, por medio del presente instrumento legal declaro: Que confiero Poder Especial APUD ACTA, amplio y bastante cuanto en Derecho se refiere al DR. ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 17.496, para que me represente, y pueda sostener y defender mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentárseme ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial para que me atienda todo lo relacionado con la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, establecido entre la Sociedad Mercantil Inversiones E.N.R.J., la cual represento en mi condición de Presidenta de la misma, y la demandante REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-1.712.337, propietaria de un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en la calle Carabobo, frente a la Urbanización Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. En ejercicio de este poder el prenombrado apoderado queda ampliamente facultado y sin reserva de naturaleza alguna, para comparecer y gestionar e intentar y contestar demandas y reconvenciones oponer y contestar excepciones; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar las pruebas correspondientes en las acciones judiciales o no, así como atender los juicios que de ellas se deriven; tacha testigos, repreguntar testigos, darse por citado o notificado en mi nombre y representación; absolver posiciones juradas, seguir la presente demanda a los juicios a que hubiere lugar, en todas las instancias , grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios; hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; y en general ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles o convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos o acciones, pues las facultades que se le confieren en este poder son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. En Los Teques a la fecha de su presentación. (Fdo) Ilegible 81.887.808 (Fdo) Ilegible IPSA 17.496.”.
En relación a la impugnación interpuesta es de destacar que, en casos como el que se analiza, es necesario que la impugnación del poder se verifique en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento, tal y como fue planteada por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “...Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”, debido a que no se trata de un asunto de orden público, pues puede ser convalidado o subsanado. Y según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil y Política Administrativa, conforme al cual, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
Al respecto, esta juzgadora estima necesario traer a colación lo siguiente:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredite la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”.
Ello es así porque las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, a tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil, dispone que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado que en los poderes apud acta no es necesaria la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del otorgante, a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales documentos deben constar en el expediente judicial, bastando únicamente con hacer mención de ellos en la diligencia donde se otorgue el poder.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado y ha sostenido lo siguiente:
“...la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 1737 del 27/7/00)
En el presente caso se evidencia que el poder que otorgó la ciudadana NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO al abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, entre otros aspectos, es que lo otorgó en nombre propio, al exponer: … “para que me represente, y pueda sostener y defender mis intereses, derechos y acciones”…, cuando la presente demanda ha sido interpuesta es contra la sociedad Mercantil Inversiones E.N.R.J, C.A. De manera que ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito resulta, que si bien, se cuestiona el poder pues, no se cumplieron los requisitos previstos para el otorgamiento del poder apud acta, pues no enunció en el poder las documentales requeridas a las personas jurídicas, el caso es que la presente impugnación no esta atendiendo solamente a esas meras formalidades, sino la representación de la persona en beneficio de quien se confiriere el poder, la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del demandado, en consecuencia el poder otorgado por la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO al abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, resulta insuficiente e ineficaz para que el referido abogado actúe como representante judicial de la parte demanda en la presente causa, y así se decide.
Por consiguiente, se declara procedente la impugnación formulada por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal ORDENA SUBSANAR los defectos u omisiones del poder, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en Sentencia Nº RC.00279 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-603 de fecha 18/04/2006: “(...) De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. (...)”, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la impugnación del poder apud acta otorgado por la ciudadana NELLY MARÍA CARREÑO QUINTERO al abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, en fecha 27 de abril de 2012, cursante en autos al folio 81. En consecuencia, se ORDENA SUBSANAR los defectos u omisiones del referido poder, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012), a los 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACC.,
JEÚS A. VALDERRAMA A.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,
THA/JAVA/mbm.
Exp.: N° 129078
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