REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 11-8924

PARTE ACTORA: NELIA SERAFINA PITTOL OSES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.994.173.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA y JOSÉ SALAZAR MARVAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.968.687 y V-3.824.138, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.817 y 26.064, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RIGA, C.A.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 06, Tomo 19-A. de fecha 15 de enero de 1974, representada por la ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.443.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Extinción de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de abril de 2011, por ante este Juzgado en funciones de distribuidor, en el cual la ciudadana NELIA SERAFINA PITTOL OSES, antes identificada en autos, debidamente asistida por los abogados YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA y JOSÉ SALAZAR MARVAL, igualmente identificados, demanda por Extinción de Hipoteca, a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RIGA, C.A.”, en la persona de la ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS.
En fecha 19 de mayo de 2011, comparece la parte actora ciudadana NELIA SERAFINA PITTOL OSES, y asistida de abogado consigna los recaudos que señala en la demanda para la prosecución del procedimiento.
En fecha 24 de mayo de 2011, se admite la demanda, ordenado la citación de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RIGA, C.A.”, en la persona de su representante ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 06 de julio de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, solicito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electora (CNE), información respecto de la última dirección registrada por la representante de la parte demandada ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS, librándose los oficios respectivos.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se ordena agregar a los autos, oficio N° RIIE-1-0501-1001, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibido en fecha 20 de septiembre de 2011, informando la dirección de la representante de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se ordena agregar a los autos, oficio N° ONRE/O-5835-2011, de fecha 29 de agosto de 2011, procedente del Consejo Nacional Electoral, el cual se recibió el 21 de septiembre de 2011, en el cual indica la dirección de la representante de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2011, comparece la abogada YADIRA QUIROS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.817, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de los recaudos para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2011, se ordena entregar a la apoderada judicial de la parte actora, los recaudos para que gestione la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2011, comparece la abogada YADIRA QUIROZ HERRERA, antes identificada en autos, y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna las resultas de la citación de la parte demandada, practicadas por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita la citación por carteles.
En fecha 18 de enero de 2012, se negó la citación por Carteles de la parte demandada y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitando el Movimiento Migratorio y Ultimo domicilio registrado, respectivamente, de la ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS, representante de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2012, se ordena agregar a los autos, oficio N° 2012-0680, de fecha 08 de febrero de 2012, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo el Movimiento Migratorio de la ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS.
En fecha 04 de junio de 2012, se ordena agregar oficio N° 2012-1251, de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), mediante el cual informan que la ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDAT, no registra movimientos migratorios.
En fecha 21 de junio de 2012, comparecen los abogados YADIRA QUIROS HERRERA y JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.817 y 26.064, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y desistieron del procedimiento y de la acción.
El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, los abogados YADIRA QUIROZ HERRERA y JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.817 y 26.064, respectivamente, en diligencia de fecha 21 de junio de 2012, desisten del procedimiento y de la acción, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la accionante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto este Juzgado encuentra que, a los folios seis (6) al ocho (8) del expediente, cursa copia de instrumento poder otorgado por la ciudadana NELIA SERAFINA PITTOL OSES, anteriormente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 02, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, atribuyéndole entre otras facultades para “…intentar, y contestar toda clase de demandas, darse por citada, y/o notificada; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; promover y evacuar toda clase de pruebas, ; invocar defensas perentorias y de fondo; oponer y contestar cuestiones previas; nombrar árbitros y arbitradores o de derecho anunciar e interponer todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios ejercer la tacha de testigo y de documentos tanto públicos como privados, solicitar e impugnar experticias, avalúos, peritajes, solicitar, ejecutar y hacer oposición a toda clase de medidas preventivas o ejecutivas; intentar los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar, inclusive los de casación, ejercer la acción de amparo constitucional de manera autónoma o conjunta firmar ante los Registro y Notarias documento de liberación de Hipoteca, levantamiento de Medidas, y otorgar el respectivo Finiquito, y en general, seguir el juicio en todas sus instancias o incidencias hasta su total y definitiva terminación para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada…” (Subrayado por el Tribunal), y así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que quienes mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, desisten del procedimiento y de la acción, si bien actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana NELIA SERAFINA PITTOL OSES, del instrumento poder que cursa en autos a los folios 6 al 8, se desprende que los identificados apoderados judiciales no tienen facultad expresa para desistir, tal como lo establece la norma up supra. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que los abogados YADIRA ISABEL QUIROS HERRERA y JOSÉ SALAZAR MARVAL, no tiene capacidad para desistir, y así se establece
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento formulado por los abogados YDIRA ISABEL QUIROS HERRERA y JOSE SALAZAR MARVAL, por tener la facultad expresa para desistir del procedimiento ni de la acción.
En cuanto a la solicitud realizada por los apoderados judiciales, de que le sean entregados los originales de cursan en autos, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la devolución de los documentos originales que cursen en autos, previa su certificación por Secretaria.
Déjese copia certificada de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012), a los 202 Años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

El Secretario, acc

Abg. JESÚS A. VALDERRAMA A.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

El Secretario, acc

Abg. JESÚS A. VALDERRAMA A.





THA/JAVA/cae
Expte N° 11-8924