REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

SOLICITANTE: MARIELA BEATRIZ MORA DE MENDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.183.191.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NADESKA MARQUEZ RIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.012.788, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.841.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio

EXPEDIENTE N° 12-5159

-I-
En fecha 31 de mayo de 2012, recibe para su distribución expediente N° 19977, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la abogada NADESKA MÁRQUEZ RIVAS, antes identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana MARIELA BEATRIZ MORA DE MENDEZ, igualmente identificada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. La partida cuya rectificación se solicita corre inserta bajo el N° 24, a los folios 35 y 36 y sus vueltos, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por este mismo Tribunal durante el año 1968, de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MENDEZ PUIGBO y MARIELA BEATRIZ MORA VILLALOBOS.
Expone la solicitante, que en la partida de matrimonio de su representada, expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, la cual consta en el Libro de Matrimonios del año 1968, bajo el N° 24, cursante a los folios 35, su vuelto, 36 y su vuelto, se omitió la mención de su estado civil, que para el momento era “soltera”, como es correcto y para dejar constancia expresa de los mismo, anexa la constancia de matrimonio eclesiástico emitida por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia de Chacao en fecha 06 de julio de 2010.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció la apoderada judicial de la solicitante, a fin de acompañar a la solicitud los recaudos relacionados con la solicitud que se ventila.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente para continuar conociendo de la solicitud y consecuentemente, declinó el conocimiento a este Juzgado en funciones de Distribuidor.
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, al verificarse la existencia de un error material que no afecta el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, sancionada el 25 de agosto de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y la cual entró en vigencia a los 180 días siguientes de su publicación en la referida Gaceta Oficial.
En este sentido establece el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” Y conforme al artículo 148, eiusdem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.
El artículo 148, en comento, señala lo siguiente: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada la vía administrativa, el interesado o la interesada podrá acudir a la Jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley…”
En el caso bajo análisis, este Tribunal encuentra, que el acta cuya rectificación se solicita, no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los llevados por este Tribunal, toda vez, que se evidencia del acta que la solicitante acompaña a su solicitud, que contrajo matrimonio el día 29 de julio de 1968, por ante el extinto Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó asentada bajo el N° 34, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el tramite previsto en el artículo 148, de la nueva Ley de Registro Civil
Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordena la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el N° 34, a los folios 35 al 36 y sus vueltos, del libro de matrimonio del año 1968, llevado por el extinto Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), durante el año 1968, correspondiente a la solicitante MARIELA BEATRIZ MORA DE MENDEZ.
Alega la solicitante que en la partida de matrimonio de su representada, se omitió la mención de su estado civil, que para el momento era “soltera”, como es correcto.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como elemento probatorio, copia certificada del acta de matrimonio, que cursa a los folios 35 y 36 y sus vueltos, bajo el N° 34, de los libros de matrimonio llevados por este Juzgado durante el año 1968; original de Constancia de Matrimonio Eclesiástico, expedido por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia San José de Chacao, y copia fotostática de cédula de identidad, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, que establece: “Instrumento público o autentico es que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los recaudos consignados, se llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en la omisión sobre el estado civil de la solicitante ciudadana MARIELA BEATRIZ MORA DE MENDEZ, en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud, es decir, se omitió colocar su estado civil, que corresponde a una de las características generales y específicas que deben llevar las actas de matrimonio, y de los recaudos consignados se evidencia que para el momento en que contrajo matrimonio era de estado civil “soltera”, con lo cual es obligante declarar, que fue debidamente demostrada la omisión denunciada, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo antes expuesto, quien aquí decide considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la apoderada judicial de la ciudadana MARIELA BEATRIZ MORA DE MENDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.183.191, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio de la ciudadana MARIELA BEATRIZ MORA DE MENDEZ, antes identificada, y en consecuencia sin perjuicios de terceros, se ordena colocar la debida nota marginal en el acta de matrimonio de la solicitante, a fin de que en la misma donde dice: “compareció la segunda de los nombrados quien tiene por nombre como ha quedado escrito, venezolana, de veinte años de edad, con domicilio en Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda y aquí de transito, portadora de la Cédula de Identidad N° 3183191…” se coloque su estado civil, que para el momento de contraer matrimonio era “soltera”, sin perjuicio de terceros, y así se decide.
Una vez, quede firme la presente decisión, procédase a colocar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248, ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012), a los 202° Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

El Secretario, acc


Abg. JESÚS A. VALDERRAMA A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

El Secretario, acc

Abg. JESÚS A. VALDERRAMA A.


THA/JAVA/cae
Expte N° 12-5159