REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Expediente Nº 12-9071

PARTE ACTORA: MAILLENY SANCHEZ de NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.852.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.818, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.541.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.900.286 y V-11.037.683, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERY DAYANA DI NUNZIO y JACQUELINE JOSEFINA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.852.882 y V-6.463.164, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.311 y 153.310, también respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

En fecha 02 de febrero de 2012, fue recibido por el sistema de distribución el escrito libelar presentado por la ciudadana MAILLENY SANCHEZ de NAVARRO, antes identificada y debidamente asistida por el abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541, mediante el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, también identificados inicialmente, en el cual alega que: 1) En fecha 01 de enero de 2007, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado por seis (06) meses fijos, comenzando el 01-01-2007 hasta el 31-06-2007, prorrogable por períodos iguales con los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, sobre un inmueble constituido por un local con un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94Mts2), identificado con el número uno (01) que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio El Vigía, Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cancelando inicialmente un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente hoy día (Bs. 300.00), y que actualmente los referidos ciudadanos cancelan por dicho concepto la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), cantidad esta que debe ser cancelada puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días posteriores al vencimiento de cada mes. 2) Que los arrendatarios dejaron de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2011, incumpliendo la cláusula segunda del citado contrato, al no cancelar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, el cual se cancela por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros siguientes del mes vencido, a razón de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) cada mes, mensualidades estas que totalizan un monto de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00), no obstante haberse beneficiado del inmueble, y de él haber cumplido con su obligación legal, como es la de mantener a los arrendatarios en el uso de la cosa arrendada sin perturbación alguna, es por lo que demanda a los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, por resolución de contrato, por su incumplimiento en la obligación contraída tal como lo previó la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, para que le entregue el bien inmueble arrendado y convengan, o en su defecto sean obligado a ello por este Tribunal a: PRIMERO: En la Resolución del contrato de Arrendamiento existente. SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió. TERCERO: Que se condene en costas a los demandados y consecuencialmente al pago de los honorarios profesionales inclusive. 3) Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y el ordinal 2do del artículo 1.592 del Código Civil. Solicitó medida de secuestro y estimó la demanda en veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es de 268,421 Unidades Tributarias. Señaló domicilio procesal, domicilio de los demandados y dirección para la citación de los demandados.
En fecha 06 de febrero de 2012, la ciudadana MAILLENY SANCHEZ de NAVARRO, asistida de abogado consignó recaudos para admisión de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines de que dieran contestación a la demanda. En esta misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas y se instó a la parte actora a consignar copia certificada de las actuaciones que conste en el cuaderno principal y una vez conste en autos, se pronunciaría el Tribunal sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana MAILLENY SANCHEZ de NAVARRO, actuando en su carácter de parte actora otorgó poder apud acta al abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541, del poder otorgado la Secretaría del Tribunal dejo constancia de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: “…En fecha 01 de Enero de 2007, celebre contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado por seis (06) meses fijos, comenzando el 01-01-2007 hasta el 31-06-2007, prorrogable por períodos iguales con los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, Ambos Venezolanos, Mayores de Edad, Hábiles en Derecho, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.900.286, V-11.037.683, sobre un inmueble constituido por un local con un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94Mts2), identificado con el número uno (01) que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio El Vigía, Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cancelando inicialmente un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) conforme a la conversión monetaria son actualmente trescientos bolívares (Bs. 300.00), y actualmente los prenombrados ciudadanos cancelan por dicho concepto, la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), cantidad esta que debe ser cancelada puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días posteriores al vencimiento de cada mes, conforme a la cláusula segunda del referido contrato. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 18 de Febrero del 2011, el ciudadano FRANCISCO VILLAFANIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.286, realizo consignación arrendaticia ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole posteriormente entrada el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente N° 0336/0211, consignado la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00), correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2011, y desde el mes de Marzo del año 2011, el prenombrado ciudadano no consigna el canon de arrendamiento del bien inmueble antes descrito, incumpliendo la cláusula segunda del citado contrato, al no consignar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2011, el cual se cancela por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros siguientes del mes vencido, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) cada mes, mensualidades estás que totalizan un monto de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8500,00) no obstante haberse beneficiado del inmueble, y de yo haber cumplido con mi obligación legal, como es la de mantener a los arrendatarios en el uso de la cosa arrendada sin perturbación alguna, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.900.286, V-11.037.683, por resolución de contrato, ya que los mismos incumplieron su obligación tal como lo prevé la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente acción en las normas que a continuación señalo y en las demás que el ordenamiento jurídico prevea al respecto: Artículos 33 y 34 literal “A” de LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en concordancia los artículos: 1.159, 1.160, 1.167 y el ordinal 2do del artículo 1.592 del CÓDIGO CIVIL. DEL PETITORIO Múltiples son las gestiones realizadas por mi a fin que “Losa Arrendatarios” dieran cumplimiento al contrato; y por cuanto todas ellas han resultado nugatorias, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.900.286, V-11.037.683, en su condición de “Arrendatarios” del inmueble antes descrito, entregue el bien inmueble arrendado y convenga, o su defecto sea obligado a ello por este tribunal a: PRIMERO: En la Resolución del contrato de Arrendamiento existente. SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió. TERCERO: Me cancele sin plazo alguno la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8500,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, el cual se cancela por mensualidades vencidas a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) cada mes, mensualidades están que totalizan un monto de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8500,00); Igual demando en concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble producirá por alquileres al canon ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) mensuales desde el 01 de Enero del año 2012, hasta la fecha de la devolución del inmueble arrendado. CUARTO: Que se condene en costas a los demandados y consecuencialmente al pago de los honorarios profesionales inclusive….”. En esta misma oportunidad solicitó medida de secuestro y se le designara depositario de dicho inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8500,00), equivalentes a 111,842 Unidades Tributarias. Señalo del mismo modo domicilio procesal y domicilio para la citación de los demandados.
En fecha 17 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines de que dieran contestación a la demanda y su reforma, asimismo dejó constancia de haberse pronunciado con respecto a la medida solicitada en el cuaderno separado.
En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado GERMAN FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAILLENY SANCHEZ de NAVARRO, mediante diligencia consignó copias simples para la elaboración de compulsa y practica de las citaciones respectivas.
En fecha 02 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsas a los ciudadanos: FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó recibos de citación sin las firmas de los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, respectivamente, ya que los mismos recibieron compulsas y se negaron a firmar dichos recibos.
En fecha 16 de marzo de 2012, la ciudadana MAILLENY SANCHEZ de NAVARRO, actuando en su carácter de parte actora, asistida por su apoderado judicial, mediante diligencia solicitó sean libradas las boletas de notificaciones correspondientes, asimismo solicitó el traslado de la secretaria al domicilio de los citados, para la practica de las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal libró boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos: FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS.
En fecha 10 de abril de 2012, el abogado GERMAN FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAILLENY SANCHEZ de NAVARRO, presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:“…En fecha 01 de Enero de 2.007, celebre contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado por seis (06) meses fijos, con los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, Ambos Venezolanos, Mayores de Edad, Hábiles en Derecho, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.900.286, V-11.037.683, sobre un inmueble constituido por un local con un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94Mts2), identificado con el número uno (01) que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio El Vigía, Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, contrato este que comenzó primero de Enero del año dos mil siete (01-01-2007) y finalizó el treinta de Junio del año dos mil siete (30-06-2007), prorrogables automáticamente por períodos de seis (06) meses, hasta el 31 de Diciembre del año dos mil siete (31-12-2007), por lo que al culminar dicha fecha, opero potestativamente para los arrendatarios la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual era de seis (06) meses y culmino en fecha treinta de junio del año dos mil ocho (30-06-2008), relación esta que se indetermino en virtud de que los arrendatarios continuaron en posesión del inmueble arrendado después de vencida la prorroga legal, cancelando los cánones de arrendamientos de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00) conforme a la conversión monetaria son actualmente trescientos bolívares (Bs. 300.00), y actualmente los prenombrados ciudadanos cancelan por dicho concepto, la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), cantidad esta que debe ser cancelada puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, conforme a la cláusula segunda del referido contrato. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 18 de Febrero del 2011, el ciudadano FRANCISCO VILLAFANIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.286, realizo consignación arrendaticia ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole posteriormente entrada el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente N° 0336/0211, consignado en fecha 04-03-2011, la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00), correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2011, y desde esa fecha el prenombrado ciudadano no consigna ante el referido tribunal, el canon de arrendamiento del bien inmueble antes descrito, incumpliendo la cláusula segunda del citado contrato, al no consignar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2011, el cual se cancela por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) por cada mes, mensualidades estas que totalizan un monto de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8500,00) no obstante haberse beneficiado del inmueble, y de yo haber cumplido con mi obligación legal, como es la de mantener a los arrendatarios en el uso de la cosa arrendada sin perturbación alguna, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.900.286, V-11.037.683, por desalojo, ya que los mismos incumplieron su obligación tal como lo prevé la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente acción en las normas que a continuación señalo y en las demás que el ordenamiento jurídico prevea al respecto: Artículos 33 y 34 literal “A” de LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en concordancia con el artículo el ordinal 2do del artículo 1.592 del CÓDIGO CIVIL. DEL PETITORIO Múltiples son las gestiones realizadas por mi a fin que “Los Arrendatarios” dieran cumplimiento al contrato y por cuanto todas ellas han resultado nugatorias, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.900.286, V-11.037.683, en su condición de “Arrendatarios” del inmueble antes descrito, por DESALOJO, por los motivos antes mencionados, para que nos entregue el bien inmueble arrendado y convenga, o su defecto sea obligado a ello por este tribunal a: PRIMERO: En que desaloje el bien inmueble arrendado, el cual esta constituido por un local con un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (94Mts”), identificado con el numero uno (01) que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio El Vigía, Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Que el arrendatario me entregue el inmueble antes mencionado, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió. TERCERO: Me cancele sin plazo alguno la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8500,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, el cual se cancela por mensualidades vencidas a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) cada mes, mensualidades estas que totalizan un monto de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8500,00); Igualmente demando en concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble producirá por alquileres al canon ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) mensuales desde el 01 de Enero del año 2012, hasta la fecha de la devolución del inmueble arrendado.….”. En esta misma oportunidad solicitó medida de secuestro y se le designara depositario de dicho inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8500,00), equivalentes a 111,842 Unidades Tributarias. Señalo del mismo modo domicilio procesal y domicilio para la citación de los demandados.
En fecha 23 de abril de 2012, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, el lapso previsto en el Artículo 883 eiusdem, contado a partir del día de despacho siguiente al 24 de abril de 2012, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2012, los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, asistidos por las abogadas MERY DAYANA DI NUNZIO y JACQUELINE JOSEFINA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 153.311 y 153.310, respectivamente, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: “…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por carecer de logicidad su acción, en virtud, de que esta accionando un procedimiento de desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que la demandante pretende inducir en un error de juzgamiento al Tribunal, al tratar de interponer una demanda, la cual carece de validez jurídica y es así, tal aseveración, ciudadana juez, que el contrato que nosotros tenemos suscrito data desde el año 2007 y siempre ha sido un contrato a tiempo determinado, (por seis meses y con aumento de canon de arrendamiento de mutuo acuerdo) por lo cual no entendemos, la presente pretensión de la demandante: por otra parte tal es la mala fe de la misma, que nos vimos en la imperiosa necesidad de tener que depositar el canon de arrendamiento en un tribunal, ya que se negaba a recibirnos el canon de arrendamiento específicamente en diciembre del año 2011, tal y como lo demostraremos en el lapso probatorio. La parte demandante pretende señalar en su libelo de demanda, que este contrato se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual es un exabrupto jurídico, ya que seguimos bajo la premisa del anterior contrato, como probare en su debida oportunidad en este caso la demandante lo que debió hacer es habernos notificado de la no prorroga del contrato de arrendamiento a fin de que comenzara una vez vencido el término natural del o la posible prórroga el beneficio contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual cuando se venciera el término en la cláusula Tercera del Contrato que quedo establecido lo siguiente: Siempre y cuando no notifique a la otra por escrito con TREINTA días de anticipación su deseo de no continuar con el contrato será prorrogable automáticamente por periodos de seis meses….Es decir, que AUTOMATICAMENTE sería PRORROGABLE cada seis meses como ha ocurrido siempre ciudadana Juez, es decir que previa notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, es de acotar que desde fecha 01 Enero del año 2007, han transcurrido CINCO AÑOS (5 años) y bajo el UNICO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la única y exclusiva diferencia es el aumento de CANON DE ARRENDAMIENTO que se ha llevado a cabo de mutuo acuerdo entre las partes, cada seis meses es decir RENOVANDOSE bajo las mismas condiciones y en ningún momento la Parte actora ha notificado a ninguno de nosotros la PRORROGA LEGAL, que nos corresponde de derecho….” “….Negamos, Rechazamos y contradecimos que nos encontremos in curso en las causales de desalojo establecido específicamente en el artículo 33 y 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Ordinal Segundo del artículo 1592…” “…En razón ciudadana Juez, que nosotros si hemos cancelado dichos cánones de arrendamientos el cual probaremos en el lapso probatorio correspondiente. Negamos, rechazamos y contradecimos que sobre el bien, objeto de la presente demanda, tenga el tribunal que decretar medida de secuestro por cuanto la temeraria demanda, podría causar un perjuicio a nuestros derechos; sin estar incursa en mora alguna, es por lo que nos oponemos a dicha medida; y lo mas revelante es que imposible hacer algún acto sobre el inmueble, hasta tanto, la situación se esclarezca. E igualmente no consta en autos ninguna prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2004. Negamos, rechazamos y contradecimos que no hemos consignado ante el Tribunal el canon de arrendamiento del bien inmueble correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre noviembre y diciembre 2011. Negamos, rechazamos y contradecimos que hemos perturbado a la arrendataria en el uso de la cosa arrendada, ya que ella misma se nos esconde a los fines de no aceptarnos el pago de los cánones de arrendamiento y así caer en mora. Negamos, rechazamos y contradecimos e impugno la estimación de la cuantía en la presente demanda la cual fue calculada en: OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) y cuyo equivalente en unidades tributaria es (94.444 UT) Unidades Tributarias actualmente. Negamos, rechazamos y contradecimos que tengamos que cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma de dinero de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), calculados en el libelo de demanda según la parte actora que produciría el canon de arrendamiento mensuales según ellos desde el Primero (01) de Enero del año 2012, hasta la entrega del inmueble. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, fijo como mi domicilio procesal a los fines de cualquier citación o notificación la siguiente dirección: Calle Miquilen, Sector el Cabotaje, Piso 2, Oficina 2-E, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda….”
En fecha 16 de mayo de 2012, los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, asistidos por las abogadas MERY DAYANA DI NUNZIO y JACQUELINE JOSEFINA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 153.311 y 153.310, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos.
En fecha 17 de mayo de 2012, el abogado GERMAN FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
-II-


El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga estando en oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento, pasa decidir la causa de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Impugnada como ha sido por la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía de la presente demanda, en los siguientes términos: …”Negamos, rechazamos y contradecimos e impugno la estimación de la cuantía en la presente demanda la cual fue calculada en: OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) y cuyo equivalente en unidades tributaria es (94.444 UT) Unidades Tributarias actualmente.”…
De una revisión del escrito de reforma de la demanda, se observa que la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de … “OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) equivalentes a 111,842 Unidades Tributarias”… Este Tribunal observa que, la parte demandada no señaló el fundamento de tal impugnación, no indico la estimación que a su criterio correspondía, solo se limitó a impugnar la estimación de la cuantía de la demanda calculada en OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) y cuyo equivalente en unidades tributarias es (94.444UT) Unidades Tributarias actualmente.
En sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 22 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció:

“(…) la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que a su criterio era la adecuada… considera esta sala … debe tenerse tal rechazo como puro y simple por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…”

En consecuencia, al resultar la impugnación a la estimación de la demanda genérica y sin fundamento, considera esta juzgadora que debe desestimarse en los términos planteados, y respecto al cálculo de la Unidad Tributaria, que a decir de la parte demandada es (94.444UT) Unidades Tributarias actualmente, de una revisión de la fecha de la interposición de la presente demanda el 2 de febrero de 2012, el valor de la Unidad Tributaria era de 76,00 Bs., es por ello que corresponden a 111,84 UT, y no como indica la parte demandada a 94,44 UT, y así se decide.

Este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó a su demanda los siguientes instrumentos:

Documentales: La parte actora acompañó a su demanda, copia simple del Contrato de Arrendamiento (documento privado), que alega en su demanda, el cual se encuentra suscrito por las partes, dicha documental fue reconocida por la parte demandada, cuando manifestaron en la oportunidad en que contesta la demanda lo siguiente: “(…) que el contrato que nosotros tenemos suscrito data desde el año 2007 y siempre ha sido un contrato a tiempo determinado ( por seis meses y con aumento de canon de arrendamiento de mutuo acuerdo)…”, y durante el lapso probatorio ambas partes, acompañaron junto a las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 0336/0211, copia certificada de dicho Contrato de Arrendamiento, en consecuencia, este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue objeto de desconocimiento ni de tacha de falsedad en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes:

DOCUMENTALES: 1.) Copia simple que contiene el valor de la unidad tributaria para el 24/2/2011 vigente hasta el 16/2/2012, el cual era Bs. 76,00 conforme a la Gaceta Oficial N° 39.623. En relación a esta documental, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente 0336/0211, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió la siguiente:

DOCUMENTAL: Copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente 0336/0211, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En relación a esta documental, este Tribunal observa que la misma fue promovida por la parte actora en su oportunidad de promoción de pruebas y cuyo análisis fue hecho anteriormente, y se da aquí por reproducido. En consecuencia, este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.

-III-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
De lo alegado y probado por las partes, quien aquí decide, fundamenta su decisión basada en el principio de la sana crítica, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció:
La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.
Así mismo la Sala de Casación Civil da una noción de máximas de experiencias en Sentencia N° Rc 00005, expediente 05-834 de fecha 23 de enero de 2007, en los siguientes términos: “(...)En cuanto a las máximas de experiencia, éste Supremo Tribunal ha establecido definiciones que permiten reconocerlas. Al respecto, se sostiene que éstas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia Nº 304, de fecha 11-18-02, caso Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao)(...)”.
Este Tribunal observa que, la parte actora alegó en su demanda y reforma que en fecha 01 de enero de 2007, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por un local con un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94Mts2), identificado con el número uno (01) que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio El Vigía, Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato de arrendamiento ha sido apreciado en este mismo fallo, conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Por otra parte, la parte actora afirma en su escrito de reforma de demanda, que el contrato era por un plazo de duración de seis (6) meses fijo, y comenzó a regir el primero de enero de dos mil siete (01-01-2007), y finalizó el treinta de junio del año dos mil siete (30-06-2007), prorrogable automáticamente por períodos de seis meses, hasta el 31 de Diciembre del año dos mil siete (31-12-2007), por lo que al culminar dicha fecha, operó potestativamente para los arrendatarios la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de seis (06) meses y culmino en fecha treinta de junio del año dos mil ocho (30-06-2008), relación esta que se indeterminó en virtud de que los arrendatarios continuaron en posesión del inmueble arrendado después de vencida la prorroga legal, cancelando los cánones de arrendamientos, que inicialmente comenzaron cancelando trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes hoy en día a trescientos bolívares (Bs. 300,00), y actualmente los arrendatarios cancelan por canon de arrendamiento mensual la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00). Igualmente afirma que los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, incumplieron la cláusula segunda del citado contrato, al no cancelar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2011, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) mensuales, que totalizan un monto de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), y que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, han resultados infructuosas y los arrendatarios no han querido cancelar las mencionadas mensualidades.
En relación a tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación reconocen la existencia de la relación arrendaticia, pero que está es determinada no indeterminada como indicó la parte actora, ya que a su decir automáticamente sería prorrogable cada seis meses, que tienen un único contrato de arrendamiento, con la única diferencia es el aumento del canon de arrendamiento, y que no les fue notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento, a su vez, niegan que hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que señala la parte actora y que le hayan quedado insolventes; dicen, que la actora se negaba a recibirles el canon de arrendamiento lo que los obligó a depositar los cánones de arrendamiento en un tribunal. Igualmente niegan que tengan que cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma de dinero de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00). Ante las afirmaciones de hecho de la actora y la afirmación de hecho del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora le imputa, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Procede este Tribunal a decidir la presente causa conforme a lo alegado y probado por las partes, encontrando que la controversia planteada se circunscribe, a que la parte actora pretende el desalojo del inmueble alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento; y en contravención a ello, la parte accionada alega que el contrato que los vincula es un contrato a tiempo determinado y que ha pagado los cánones de arrendamiento que se alegan insolutos. En consecuencia, al actor le correspondía probar la existencia de la relación contractual, y al demandado el pago; y respecto a la indeterminación del contrato de arrendamiento alegada por el actor, o la determinación del mismo, según alega el demandado, en este sentido este Tribunal encuentra que del contenido del contrato de arrendamiento que ambas partes hacen valer en este juicio, en la Cláusula Tercera establecieron: …”TERCERA: El lapso de duración de este contrato, es de SEIS (6) MESES FIJOS, que comienza el día Primero de Enero del año dos mil siete (01-01-2007), y finaliza el día treinta de JUNIO del año dos mil siete ( 30-06-2007), prorrogable automáticamente, por periodos (sic) de seis (6) meses, hasta el 31 de Diciembre del año 2007; siempre y cuando alguna de las partes no notifique a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación manifestando su deseo de no continuar con el contrato. Es condición indispensable para el otorgamiento de la prorroga, que EL ARRENDATARIO, este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento….”
Ahora bien, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cuál es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Además dicha interpretación debe hacerse conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49 y 257.
En relación a los contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminados, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece una diferenciación en cuanto a los fundamentos para el desalojo, de que solo podrá demandarse el desalojo en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminados; y en los casos de contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, la entrega del inmueble, según el referido artículo 38 eiusdem, es vencida la prórroga legal, y en protección de los arrendatarios que luego de vencido el plazo estipulado por las partes y la prorroga legal, se queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, sin oposición del arrendador, la ley establece una presunción legal, de que presume renovado el contrato de arrendamiento, y en esos casos, los efectos de dichos contratos se regla por la normativa que regula lo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, supuestos previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación contractual anteriormente transcrita se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de seis (06) meses fijos, el cual comenzaría a correr a partir del primer día del mes de enero de 2007, y finaliza el día treinta de junio de 2007, prorrogable automáticamente, por períodos de seis (6) meses, hasta el 31 de diciembre del año 2007; siempre y cuando alguna de las partes no notifique a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación manifestando su deseo de no continuar con el contrato, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato. De lo que se concluye, que la prorroga automática, por períodos de seis (6) meses, ambas partes la fijaron, … “hasta el 31 de diciembre del año 2007”…, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado (hasta el 31 de diciembre del año 2007), opera de pleno derecho la prórroga legal, en consecuencia, a partir del primer día del mes de enero de 2008, comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 38 eiusdem, la cual expiraba el primer día del mes julio de 2008, fecha en la cual los arrendatarios debieron entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que los arrendatarios continúan aun en posesión del inmueble.
Cabe significar que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 02 de febrero de 2012, los arrendatarios se encuentran ocupando el inmueble sin oposición de la demandante. De tales consideraciones se desprende que se verifico la tácita reconducción a que se refiere el artículo 1600 del Código Civil, según el cual: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. En otros términos, se produce la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración del contrato convenido por las partes o de la prórroga legal a que hubiere lugar, y así se declara. Por lo anteriormente expuesto, la relación arrendaticia que inicialmente las partes pactaron por tiempo determinado, se convirtió en indeterminada por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, siendo por tanto procedente la demanda propuesta por la actora, debido a que conforme a lo previsto en el artículo 34 eiusdem, sólo podrá demandarse el desalojo de los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y así se decide.
En virtud de ello, corresponde a los demandados probar que han cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual, según lo convenido en el contrato de arrendamiento que ambas partes han hecho valer en este juicio, aplicables y exigibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, y en el presente caso lo previsto en el numeral 2º del artículo 1.592 eiusdem. Encontrando este Tribunal que correspondía a los demandados probar que cumplieron con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que alega insolutos la parte actora correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2011, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) mensuales, que totalizan un monto de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), procediendo la parte demandada a rechazar en los siguientes términos:“ (…) nos vimos en la imperiosa necesidad de tener que depositar el canon de arrendamiento en un tribunal, ya que se negaba a recibirnos el canon de arrendamiento específicamente en diciembre del año 2011, tal y como lo demostraremos en el lapso probatorio …”.
En este sentido ambas partes promovieron copias certificadas del expediente N° 0336/0211, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el que consta: 1.- Comprobante de ingreso de consignaciones de fecha 04 de marzo de 2011, en el cual dejan constancia del pago por concepto de canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2011, en el Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 0102-08-0000000420, según depósitos Nros. 7443477 y 7443476, ambos de fecha 22 de febrero de 2011, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), lo cual totaliza un monto de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00); 2.- Boleta de Notificación de fecha 04 de marzo de 2011; 3.- Diligencia de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana MAILLENY SÁNCHEZ de NAVARRO, mediante la cual solicita copia certificada del expediente de consignaciones; 4.- Diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el consignante, ciudadano FRANCISCO VILLAFANIA, mediante la cual consigna planillas de depósito N° 02445557 de fecha 14 de marzo de 2011, N° 7464482 de fecha 12 de abril de 2011, N° 19797039 de fecha 16 de mayo de 2011, N° 21196542 de fecha 29 de junio de 2011, N° 7464485 de fecha 27 de julio de 2011, N° 7464486 de fecha 25 de agosto de 2011, N° 003534214 de fecha 06 de octubre de 2011, N° 04879969 de fecha 01 de noviembre de 2011, N° 007277465 de fecha 02 de diciembre de 2011, N° 011125628 de fecha 30 de enero de 2012, N° 014370707 de fecha 14 de marzo de 2012, N° 014370849 de fecha 14 de marzo de 2012, N° 014370617 de fecha 14 de marzo de 2012; 5.- Comprobante de ingreso de consignaciones de fecha 14 de marzo de 2012, en el cual dejan constancia del pago por concepto de canon de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011 y Enero, Febrero y Marzo del año 2012, en el Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 0102-08-0000000420, planillas de depósito N° 02445557, de fecha 14 de marzo de 2011, N° 7464482 de fecha 12 de abril de 2011, N° 19797039 de fecha 16 de mayo de 2011, N° 21196542 de fecha 29 de junio de 2011, N° 7464485 de fecha 27 de julio de 2011, N° 7464486 de fecha 25 de agosto de 2011, N° 003534214 de fecha 06 de octubre de 2011, N° 04879969 de fecha 01 de noviembre de 2011, N° 007277465 de fecha 02 de diciembre de 2011, N° 011125628 de fecha 30 de enero de 2012, N° 014370707 de fecha 14 de marzo de 2012, N° 014370849 de fecha 14 de marzo de 2012, N° 014370617 de fecha 14 de marzo de 2012, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), lo cual totaliza un monto de once mil cincuenta bolívares (Bs. 11.050,00); 6.- Diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual hace constar que siendo el 21 de marzo de 2012, se trasladó a un local de venta de artículos de ferretería y construcción ubicado en la siguiente dirección: Calle Principal de Barrio El Vigía, diagonal a la Escuela Taller, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, y notificó a la ciudadana MAILLENY SÁNCHEZ DE NAVARRO, mediante boleta de notificación librada en fecha 04 de marzo de 2011, negándose la referida ciudadana de firmar la copia de la Boleta de Notificación.
Respecto de esta probanza, quien aquí decide, de un análisis exhaustivo de las mismas, concluye que de los canon de arrendamientos demandados las cuales corresponden desde las mensualidades de marzo 2011 hasta la de diciembre del año 2011, ambas inclusive, de tales consignaciones se desprende que de los cánones de arrendamiento depositados en el Banco Bicentenario correspondiente a los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, fueron realizadas en el lapso que dispone la cláusula segunda del contrato de arrendamiento más lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el canon de arrendamiento lo debía cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, más los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, asimismo se desprende en lo relativo al canon de arrendamiento depositado en el Banco Bicentenario correspondiente al mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2011, este fue realizado de manera extemporánea, en fecha 30 de enero de 2012, según el lapso dispuesto como se argumento anteriormente, es decir, en lo referido en el contrato de arrendamiento y lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, aunque los depósitos ante la entidad bancaria, fueron realizados en el lapso a que se contrae la obligación adquirida en el contrato de arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde esta en forma expresa, no sanciona, es decir, no considera ilegítimas, tal actuación (de presentar con posterioridad al depósito bancario los bauches ante el Tribunal), del referido expediente de consignaciones se evidencia que luego de expedida por el Tribunal la Boleta de Notificación en fecha 4 de marzo de 2011, no consta el impulso de la notificación al beneficiario, debido a que no es, sino en fecha 25 de enero de 2012, cuando la parte beneficiaria de dichas consignaciones, aquí parte actora, se da por auto notificada, es decir, luego de transcurrido más de nueve (09) meses, cuando la ciudadana MAILLENY SÁNCHEZ DE NAVARRO, queda notificada del procedimiento consignataria mediante diligencia suscrita por su persona en fecha 25 de enero de 2012, en la cual solicita copia certificada del expediente consignatario N° 0336/0211, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y es mediante diligencia fechada con el 28 de marzo de 2012, cuando el ciudadano Alguacil del referido Juzgado, deja constancia de haber trasladado a practicar la notificación de la ciudadana MAILLENY SÁNCHEZ DE NAVARRO.
Al respecto el último aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “…Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.” , circunstancias que corresponde apreciar a esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 56 eiusdem, al observar que no se efectuó la notificación de la beneficiaria, ciudadana MAILLENY SÁNCHEZ DE NAVARRO, dentro del plazo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación (en fecha 04 de marzo de 2011); y por cuanto, visto que la boleta fue librada en fecha 04 de marzo de 2011, y correspondía al consignante impulsar la practica de la notificación, siendo el caso que transcurrieron más de nueve (09) meses, sin que el consignatario aquí demandado, haya impulsado la notificación de la beneficiaria, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano FRANCISCO VILLAFANIA, correspondientes a los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2011, son ilegítimamente efectuadas, en consecuencia debe considerarse al consignatario aquí demandado en estado de insolvencia de los referidos cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora, siendo así procedente que intente la presente acción de Desalojo, con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” en concordancia con el Artículo 1592 del Código Civil, que establece: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal). Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MAILLENY SANCHEZ de NAVARRO, va dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, y no siendo contraria a derecho, debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución … derivada de una relación arrendaticia … se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil”… es decir, se ventilarán por este procedimiento, las demandas por desalojo, cuando tal petición implica la entrega del inmueble o desocupación del inmueble objeto del contrato.
En este sentido la pretensión de la parte actora, esta referida a la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento y que está señalado en los autos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y declarada con lugar, nace la obligación del inquilino de realizar la entrega del bien inmueble, y así lo califica esta sentenciadora estando facultada para ello conforme al principio iura novit curia, que encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandar el Desalojo de acuerdo a lo previsto en el Artículo y literal a) antes citado. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, y consecuencialmente la entrega del inmueble objeto del contrato, y así se declara.
En consecuencia, por las consideraciones que antecede, este Tribunal declara que la acción instaurada por la ciudadana MAILLENY SANCHEZ de NAVARRO, contra los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, debe prosperar y así de declara.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículo 1.592, 1.159, 1.600, 1.614 y 1.167 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MAILLENY SANCHEZ de NAVARRO, contra los ciudadanos FRANCISCO VILLAFANIA y ALFREDO ALEXANDER SOLÓRZANO ROJAS, ambas partes ampliamente identificadas en autos y consecuentemente condena a la parte demandada a: 1) En Desalojar el bien inmueble constituido por un local con un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94Mts2), identificado con el número uno (01) que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio El Vigía, Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; 2) Que le entregue el inmueble antes mencionado, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió. 3) Cancelar la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8500,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) cada mes, que totalizan un monto de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8500,00); 4) Cancelar por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble producirá por alquileres al canon ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) mensuales desde el 01 de Enero del año 2012, hasta la fecha de la devolución del inmueble arrendado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012), a los 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

El Secretario Acc.

Abg. JESUS ALBERTO VALDERRAMA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (3:00) de la tarde.

El Secretario Acc.

Abg. JESUS ALBERTO VALDERRAMA.

THA/JAV/df
Expte N° 12-9071.