REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3153
Mediante libelo de demanda de fecha 21 de octubre de 2010, los ciudadanos TOMAS ANTONIO PACHECO MILA y ANAYS GUADALUPE SANCHEZ LOVERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nº V-9.954.752 y V-11.675.873, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE G. ROMERO C. y CARMEN SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 107.341 y 83.612, respectivamente, demandaron a la ciudadana MARGARET JOSE PEREIRA, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.202.961, por RESOLUCION DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA-VENTA).-
En fecha 13/12/2010, este Tribunal mediante sentencia declaró su incompetencia por la cuantía y declina la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; siendo remitido el expediente con oficio Nº 2011-004 de fecha 12/01/2011.
En fecha 22/03/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteo conflicto negativo de competencia y acordó remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción Judicial; el cual mediante decisión de fecha 11/07/2011 declaró competente a éste Juzgado.
Recibidas estas actuaciones en fecha 20/07/2011, provenientes del Juzgado Superior, y Admitida la demanda por auto de este Tribunal en fecha 22/07/2011, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00am del segundo (02) días de despacho siguiente a la citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 22/07/2011, fecha en la cual se admitió la demanda, diez (10) meses y veinte (20) días, sin que conste en autos que la parte actora haya suministrado los medios de transporte y gastos para el traslado del Alguacil al domicilio de la demandada, para practicar la citación ordenada, tal como lo establece la Jurisprudencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, RC-00537.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp: N° AA20-C-2001-000436 al señalar:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtencionde4l acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…OMISSIS…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario…OMISSIS…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se decide…”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el primer numeral del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención breve. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA-VENTA), intentara los ciudadanos TOMAS ANTONIO PACHECO MILA y ANAYS GUADALUPE SANCHEZ LOVERA contra la ciudadana MARGARET JOSE PEREIRA, ambas partes ya identificadas y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 11/06/2012, siendo las 03:15 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
Exp. 3153
WHO/LRSH/gustavo.-