REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3373

Mediante libelo de fecha 15/06/2011 el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.825 demando a la sociedad mercantil 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05/08/2008, bajo el Nº 20, tomo 82-A-Cto, representada por su Presidenta, ciudadana: SONIA ROSANA VILLOANI LOMBARDI y a su Vicepresidente OSWALDO ANTONIO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad nº V-8.810.750 y v-1.867.432, respectivamente, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en virtud del juicio llevado por ese Juzgado e incoado por JESUS REINALDO RIGIO SARMIENTO contra 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 20/06/2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante sentencia, se declaro incompetente para conocer del asunto por la materia y remitiendo la causa a éste Juzgado en fecha 29/06/2011 con oficio Nº T-5º 5786-11, siendo recibido por este Tribunal en fecha 30/06/2011.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 11/07/2011, se ordenó la intimación de la parte demandada la sociedad mercantil 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A, en cualesquiera de las personas, ciudadanos SONIA ROSANA VILLOANI LOMBARDI u OSWALDO ANTONIO SARMIENTO, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para que compareciera DENTRO DE LOS DIEZ (10) días de despacho siguiente a la intimación, a fin de que impugne el cobro de los honorarios o ejerza su derecho a la retasa.-
Habiendo transcurrido desde el 11/07/2011, fecha en la cual se admitió la demanda, once (11) meses, sin que conste en autos que la parte actora haya suministrado los medios de transporte y gastos para el traslado del Alguacil al domicilio de la demandada, para practicar la citación ordenada, tal como lo establece la Jurisprudencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, RC-00537.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp: N° AA20-C-2001-000436 al señalar:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…OMISSIS…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario…OMISSIS…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se decide…”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el primer numeral aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención breve. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA contra la sociedad mercantil 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A, ambas partes ya identificadas y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 11/06/2012, siendo las 03:20 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
Exp. 3373 intimación de honorarios
WHO/LRSH/gustavo.-