LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 3511
Mediante libelo de fecha 19 de Octubre de 2011, la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2 R.L., inscrita en SUNACOOP bajo el Nº ACSM-91, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, representada por su apoderado Judicial, ciudadano: MELVIL ALEX BONILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.687.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.815, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 07 de Febrero de 2011, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a la Sociedad Mercantil PELUQUERIA SHALOM STILOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en el Tomo 10 del año 2009 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 20 de Mayo de 2008, la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2 R.L., representada por la ciudadana: CARMEN MERCEDES RUIZ SOTO, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.756.872, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana: HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.331.110, en su carácter de Gerente General de la Peluquería SHALOM STILOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en el Tomo 10 del año 2009, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Local Comercial Peluquería Shalom Stilos, C.A.
2º) En la cláusula tercera se estableció que el contrato empezaría a regir a partir del 18 de Febrero de 2008, sin embargo el día 15 de Febrero canceló los cuatro meses de depósito a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), es decir, un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00).
3º) No canceló los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), correspondientes al mes de Febrero de 2008, que se le había pedido como mes de adelantado, dijo que lo pagaría mas adelante y sucedió que mas adelante tampoco canceló el mes de Febrero y Marzo de 2008, adeudando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
4º) En fecha 14 de Abril canceló CUATROCIENTOS BOLIVARES correspondiente al mes de Abril y nuevamente les pidió que le dieran tiempo para pagar los meses de Febrero y Marzo, ya que ella había gastado mucho dinero en los equipos de la Peluquería. Luego canceló todos los meses de 2008, desde Abril hasta Diciembre de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), cancelando siempre dos o tres días después de la fecha de vencimiento, cuando debía cancelar los 15 de cada mes.
5º) Canceló todos los meses del año 2009, desde Enero hasta Diciembre de 2009 y nunca manifestó la voluntad de pagar los meses que debía atrasado de Febrero y Marzo de 2008.
6º) Cuando llegó Febrero de 2010 se le dijo que pasará por administración para discutir el nuevo contrato que tenía vencido el 18 de Febrero de 2010. El día 15 de Junio se presentó la arrendataria y se discutió con ella el nuevo canon de arrendamiento que tendría un aumento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y que ahora tendría que pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales por el alquiler del local, con lo que la arrendataria estuvo de acuerdo y acordaron que debía cancelar el complemento del deposito de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), además se comprometió a cancelar la arrendataria los meses todavía atrasados de los meses de Febrero y Marzo de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) del mes adelantado que sería Febrero de 2010 y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para los gastos de Notara redacción y gastos del documento, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 4.300,00), que debía de cancelar para ponerse al día con a administración.
7º) En fecha 19 de Junio de 2010, canceló el nuevo canon de arrendamiento a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700,00) mensual y abonó UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al complemento del deposito y les dijo que pagaría poco a poco. El Primero (1º) de Julio de 2010, canceló la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para la firma del documento, el pago del abogado y los gastos de notaría y hace un abono de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) quedando pendiente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) de todo el monto que debía.
8º) El 11 de Agosto de 2010 fue introducido ante la Notaría el nuevo contrato de arrendamiento y faltando un día para la firma, la ciudadana HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, arrendataria del local comercial, el 16 de Agosto de 2010, cuando fue a cancelar el canon de arrendamiento le dijo que no estaba de acuerdo con el documento.
9º) En los meses de Septiembre y Octubre de 2010, la arrendataria no canceló los cánones de arrendamiento y la Peluquería estaba cerrada, es decir ya debía nuevamente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00).

Concluye demandando: 1º) La resolución del contrato de arrendamiento; 2º) El pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por los cánones de arrendamiento de Febrero y Marzo de 2008; 3º) El pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00); 4º) El pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, monto este que asciende a la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 7.100,00) y los meses subsiguientes que se vayan acumulando hasta la sentencia; 5º) El pago de intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, mas una compensación por gastos financieros, administrativos y de cobranzas del cinco por ciento (5%) mensual de los cánones de arrendamiento mensuales no pagados, mediante experticia complementaria del fallo.; 6º) El pago de la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) por cada día de retraso hasta la fecha de entrega del local; y 7º) El pago de las costas y costos que se causen por motivos del juicio, fundamentando su pretensión en los artículos 1.264, 1.592, 1.167, 1.616 del Código Civil.-

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 02 de Diciembre de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 A.M., del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el ciudadano Abg. RICHARD GARCIA MALDONADO, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 19 de Diciembre de 2011, compareció la ciudadana: HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.331.110, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado JOSE MANUEL COLMENARES SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.310 y presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo de contestación de demanda, en la cual expuso:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Opuso esta parte la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor… porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente, alegando que el poder de representación del abogado de la parte demandante, de fecha 07 de Febrero de 2011, otorgado en la Notaría Pública del Municipio Plaza, bajo el Nº 50, tomo 23, no señala en dicho poder los datos de registro de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Naranjos.

DE LA FALTA DE CUALIDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la demanda (sic) para sostener el juicio; manifiesta esta parte, que la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Naranjos M.12 RL, representada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ SOTO, demanda a la Sociedad Mercantil Peluquería Shalom Stilos, C.A., cuando en realidad quien ha celebrado el contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria, es HEIDY ROTHCELINA ALCANTARA GUZMAN, quien es una persona natural, tal como aparece en el contrato de arrendamiento y que los recibos de pagos que ha recibido la arrendataria, por parte de la arrendadora, aparece como arrendataria HEIDY ALCANTARA GUZMAN.

OBSERVA EL SENTENCIADOR:
De una revisión de los sendos contratos acompañados por la representación judicial de la parte actora junto al escrito libelar, se evidencia que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 51, fue suscrito por una parte, por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS NARANJOS M.12 RL, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA CARMEN MERCEDES RUIZ SOTO, en su carácter de ARRENDADORA; y por la otra, la ciudadana: HEIDY ROTHCELINA ALCANTARA GUZMAN, en su carácter de ARRENDATARIO; por ello tiene el efecto probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, es demostrativo del arrendamiento del bien inmueble constituido por un local comercial marcado con el Nº 9-B, ubicado en la planta baja del edificio Cooperativa Los naranjos. ASI SE DECLARA.

De igual forma revisado como ha sido el proyecto de contrato de arrendamiento entre COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS NARANJOS M.12 RL, representada por la ciudadana: RENDY DEL VALLE RADA RUIZ y la SOCIEDAD MERCANTIL PELUQUERIA SHALOM STILOS, C.A”, representada por la ciudadana: HEIDY ROTHCELINA ALCANTARA GUZMAN, se observa que el mismo no fue suscrito por la arrendataria, resultando para esta controversia inexistente y por tanto no se deriva del mismo consecuencia jurídica alguna. ASI SE DECLARA.

De lo anterior se deriva que si bien, la ciudadana HEIDY ROTHCELINA ALCANTARA GUZMAN, aparece como representante de la demandada, no es menos cierto que la misma no suscribe el contrato de arrendamiento ni como persona natural ni como representante de la demandada y por consiguiente la SOCIEDAD MERCANTIL PELUQUERIA SHALOM STILOS, C.A”, carece de cualidad de arrendataria, y de legitimación pasiva para este juicio.
Todo lo anterior conduce a este Sentenciador, a considerar procedente y ajustada a derecho la falta de cualidad alegada por la demandada, por haber resultado probado el alegado hecho del contrato de arrendamiento suscrito entre la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS NARANJOS M.12 RL y la ciudadana: HEIDY ROTHCELINA ALCANTARA GUZMAN, todo de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Al prosperar la falta de cualidad alegada por la demandada, resulta inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia se dicta el siguiente:

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la falta de cualidad e interés de la demandada, para sostener el presente juicio y SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentara COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2 R.L., en contra la Sociedad Mercantil PELUQUERIA SHALOM STILOS, C.A.

Se condena a la actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 3511

En fecha: 11/06/2012, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ