LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3161
Mediante libelo de 26 de Octubre de 2010, el ciudadano: ERI ALBERTO QUIROZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-7.763.687, representado por el ciudadano: EDGAR OSWALDO BERROTERAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.362.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.970, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el Nº 61, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VILLABELEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 51-A-2005 Sdo, de fecha 29 de Marzo de 2005 en la persona de su Presidente ciudadano LUIS BAUTISTA VILLAFRANCA VIVENES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.466.092, y a este último en forma personal, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA;
Se dice el actor, tenedor legitimo y beneficiario del cheque Nº 42638066 de fecha 30 de Junio de 2010 por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLABELEN, C.A., representada por su presidente, ciudadano: LUIS BAUTISTA VILLAFRANCA VIVENES, en Caracas, Distrito Capital, contra el Banco Banesco, para ser pagado de la Cuenta Corriente N° 01340225682251109207, presentado para su cobro en fecha 30 de Junio de 2010, el cual fue devuelto por el banco con una hoja anexa que señala “Dirigirse al Girador”; alega que fecha 07 de Julio de 2010, procedió a levantar el referido protesto con la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quien dejó constancia de la falta de fondos o de previsión suficientes, para cubrir el monto del cheque presentado y que a pesar de las múltiples diligencias realizadas ante el deudor no ha sido posible logar el pago por lo que demanda 1º) El pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de la obligación líquida y exigible contenida en el cheque; 2º) El pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.670,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de presentación al cobro hasta el 30 de Septiembre de 2010; 3º) Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha que se realice efectivamente el pago del instrumento cambiario; 4º) La indexación de las cantidades demandadas de acuerdo a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela y 5º) El pago de costas del proceso, todo de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio y el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Admitida la demanda por auto del 11 de Noviembre de 2010, se decretó la intimación de la parte demandada, apercibidos de ejecución, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en los autos de haberse practicado las intimaciones, pagaran las cantidades demandadas, costas estimadas por el tribunal, acreditaran haber pagado o formularan la respectiva oposición al procedimiento.
Habiendo sido imposible la intimación de la parte demandada, se acordó su intimación mediante carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites del mismo sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a designarle defensor judicial según auto de fecha 31 de Octubre de 2011, recayendo dicho nombramiento en la persona de ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, siendo debidamente intimada para el proceso.
DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO:
Estando dentro del lapso legal (10/02/2012), compareció la Abogado ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de un (1) folio útil, en donde se opone al Decreto Intimatorio conforme lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal, compareció la ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, y en su carácter de defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, alegando que es falso que sus defendidos adeuden la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de un supuesto cheque, así como que deba la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.670,00) por concepto de intereses de mora, por cuanto sus defendidos no adeudan dinero alguno a la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Acompañó esta parte a su libelo de demanda:
1º) Registro Mercantil de la sociedad mercantil “INVERSIONES VILLABELEN, C,A,” con la cual prueba la existencia de la persona jurídica. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2º) Cheque Nº 42638066 de la Cuenta Corriente N° 01340225682251109207 de INVERSIONES VILLABELEN, C.A., en el Banco BANESCO, de fecha 30 de Junio de 2010 por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para ser pagado a ERI QUIROZ BRACHO, presentado para su cobro en fecha 30 de Junio de 2010 y su Protesto levantado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2010. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Resulta este el instrumento fundamental a la causa por ser contentivo en si mismo de la obligación demandada y ante el rechazo genérico de la demanda era carga probatoria del actor, considerando quien aquí decide cumplidos los extremos de los artículos 1.354, 1.356 del Código Civil en concordancia con los artículos 124 y 491 del Código de Comercio y 506 del Código de Procedimiento Civil, reputándose cierta, líquida y exigible la obligación. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el período de pruebas, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Habiendo sido negada y rechazada por la defensora judicial de la parte demandada la existencia de la obligación correspondía a la parte actora probar sus respectivos alegatos lo cual quedó cumplido al acompañar a su demanda el instrumento contentivo de la señalada obligación de pago y que resultaba fundamental. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No promovió la Defensora Judicial de la parte demandada medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Ante el rechazo genérico de la demanda, pues no hubo excepción, a la parte actora le correspondía probar, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada a través de su Defensora Judicial, no probó nada distinto a lo alegado por el actor ni hizo contraprueba de ello, debiendo sucumbir ante la pretensión de la parte actora; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia de la obligación reclamada contenida en el instrumento cambiario acompañado a los autos emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLABELEN, C.A., a favor del actor ERI ALBERTO QUIROZ, la cual fue debidamente probada,; no habiendo sido probado nada contra el derecho de la parte actora, la acción resulta procedente, y consecuencialmente debe sucumbir la demandada ante la pretensión resultando obligada a pagar a la parte actora las cantidades de dinero señalada en el libelo y su indexación, con respecto al capital, y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de COBRO DE BOLIVARES que intentara ERI ALBERTO QUIROZ BRACHO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VILLABELEN, C.A., y el ciudadano LUIS BAUTISTA VILLAFRANCA VIVENES, todas las partes ya identificadas y en consecuencia se condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), representada en el cheque demandado, la cual deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de introducción de la demanda 26 de Octubre de 2010 y la fecha de esta decisión, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.670,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de presentación al cobro hasta el 30 de Septiembre de 2010.
TERCERO: El pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta decisión, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La indexación ordenada procede con respecto al capital
QUINTO: Al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 3161
En fecha 13/06/2012, siendo la 11:45 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDZ
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