REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2944
Mediante libelo de demanda de fecha 27 de abril de 2010 y su reforma de fecha 20 de mayo de 2010, la abogada YELITZA SALAZAR ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.863, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17/02/2004, bajo el Nº 9, tomo 22-A Sdo, según poder autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/06/2006, inserto bajo el Nº 16, tomo 95 de los Libros de Autenticaciones, demandó a la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL AUTOMOTRIZ CRAZY CAR, C.A. inscrita en el Registro mercantil IV d ela Circunscripción Judicial del distrito Capital y del estado Miranda bajo el Nº 74, tomo 47-A Cto de fecha 16/05/2007, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal en fecha 27/05/2010, se ordenó la intimación de la parte demandada en las personas de los ciudadanos OMAR GAONA BARRAGAN y OVIDIO VALENCIA LOPEZ, portadores de las cédulas de identidad Nº: E-81.736.974 y E-81.178.022, respectivamente, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de la ultima intimación se practicare, a fin de pagar o acreditaren haber pagado las cantidades reclamadas por el actor.-
En fecha 15/06/2010, el Alguacil, mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido, en esa misma fecha, de la parte actora los gastos de transporte necesarios para su traslado al domicilio de la parte demandada.
En fecha 05/08/2010, el Alguacil informo al Tribunal que se traslado al domicilio de la parte demandada y no fue atendido por persona alguna, por lo que consigno la referida compulsa de intimación.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 04/06/2010, Se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada; para lo cual se libro y remitió mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción.
En fecha 26/10/2010, se recibieron resultas del referido mandamiento de ejecución en la cual el Juez Ejecutor informa que la comisión que le fuese encomendada no se cumplió por haber operado la falta de interés de la parte actora.-
Habiendo transcurrido desde el cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que el alguacil informó de la imposibilidad de la intimación, hasta la presente fecha, un (01) año diez (10) meses, trece (13) días, sin que la parte actora haya actuado en el presente juicio.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora le haya dado impulso al proceso, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) que intentara la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL AUTOMOTRIZ CRAZY CAR, C.A, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
Visto el anterior dispositivo se ordena dejar si efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 04/06/2010.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 15/06/2012, siendo las 02:15 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 2944
WHO/LRSH/gustavo.-