REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3092
Mediante libelo de demanda de fecha 09 de agosto de 2010, la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.097, en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, según poder autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/06/2010, inserto bajo el Nº 79, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones, demandó al ciudadano DOMINGOS CARAVAU CORREIA, portador de la cédula de identidad Nº E-81.196.188, por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal en fecha 11/08/2010, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00am del segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación mas tres (3) días de termino de la distancia, por residir el demandado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 06/10/2010, el Tribunal acuerda la entrega de la compulsa a la parte actora, a solicitud de los mismos, a fin de que ésta gestionara la citación por medio de otro alguacil o notario público del lugar donde reside el demandado conforme al 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirada dicha compulsa por la parte actora en fecha 07/10/2010 y sin que hasta el presente conste en autos resultas de la citación.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 20/10/2010, Se decreto medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo CLASE: Camioneta, TIPO: PickUp, MARCA: Ford; AÑO: 2007; MODELO: RANGER, COLOR: Azul, SERIAL DEL MOTOR: 7J051387, SERIAL DE CARROCERIA: 8AFDR12A67J051387, PLACAS: 56KMBH, USO: particular. En esa misma fecha se libro mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial y se remitió con oficio Nº 2012-646, el cual fue retirado por el abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora por haber sido designado correo especial por este Tribunal en fecha 21/10/2010.-
Habiendo transcurrido desde el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que fue retirada la compulsa de citación por la representación del actor y hasta la presente fecha, un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días, sin que la parte actora haya actuado en el presente juicio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora le hayan dado impulso al proceso, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO que intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano DOMINGOS CARAVAU CORREIA, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
Visto el anterior dispositivo se ordena dejar si efecto la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20/10/2010 y acuerda recabar el mandamiento de ejecución librado al Juzgado de Medidas de ésta jurisdicción en el estado en que se encuentra.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 15/06/2012, siendo las 02:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 3092
WHO/LRSH/gustavo.-