REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2649.
En este juicio seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.319.335; contra los ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.118.348 y V-6.076.513, el actor, a través de su apoderado judicial Abogado: CARMELO SALAS BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-2.639.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.247, ha solicitado a este tribunal se pronuncie acerca de la citación tácita del codemandado ANTONIO MARIA NARVAEZ, conforme lo previene el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
1°) Alega la parte actora en diligencia cursante al folio 149 del pieza Nº 01, ratificada en diligencia cursante al folio 150, que el apoderado judicial del codemandado, ANTONIO MARIA NARVAEZ, diligenció por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consignando instrumento poder, según se evidenciado (sic) de la certificación emanada del referido Juzgado, y que por cuanto por ante este tribunal cursan actuaciones tendientes a su citación dicho codemandado se encuentra citado. Solicitando un pronunciamiento del tribunal. Este mismo argumento lo explana en escrito del 28/05/2012.
Al respecto de esta petición OBSERVA EL SENTENCIADOR:
Ciertamente, tal como lo señala el apoderado actor Abogado CARMELO SALAS BONILLA, el Abogado SANTOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.391.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.370, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO MARIA NARVAEZ, diligenció por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consignando instrumento poder, para el expediente signado con el N° 11-7394 que cursa ante dicho juzgado superior y que según la Certificación emanada del citado tribunal, cursante a los folios 130 al 148, ambos inclusive, corresponde a la causa de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano (SIC) ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA contra el ciudadano ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ.
La demanda a la cual se refieren dichas actuaciones cursa ante este tribunal bajo expediente Nº 2982, y es una acción de RESOLUCION DE CONTRATO seguida por los ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA contra el ciudadano ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, cuya pieza de medidas cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que conoce de la apelación cursante en dicha pieza. Esta causa (2982), aunque involucra a las mismas partes, es totalmente distinta, pues el caso sub judice es causa que sigue el ciudadano ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ contra los ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA que el actor ha llamado CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y que conforme al PETITORIO, se trata de una petición de autorización para realizar unas reparaciones en el inmueble, que cursa bajo el Nº 2649 y es una acción, que este tribunal califica de OBLIGACION DE HACER.
Invoca la parte actora como norma aplicable al caso el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
¿De cual proceso habla la norma?, indudablemente la respuesta no debe ser otra que “el mismo proceso donde se esté alegando la actuación o la presencia de la parte demandada”; cabe aquí aplicar el aforismo latino “QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDUS”; en este orden de ideas resulta más que claro que si bien ha sido demostrada la consignación del instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO MARIA NARVAEZ, al Abogado SANTOS PACHECO, dicho abogado, como apoderado judicial actuó en causa distinta, aunque entre las mismas partes, no ha actuado con tal carácter en el presente proceso, por tanto no le resulta aplicable la citación tácita prevista en la norma precedentemente transcripta. ASI SE DECIDE.
2°) Alega la parte actora que el Abogado apoderado del codemandado, ciudadano ANTONIO MARIA NARVAEZ, asistió a la codemandada CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, solicitando la perención de la instancia en fecha 08 de diciembre de 2011 y que este tribunal pronunció la misma mediante sentencia del 26 de enero de 2012, la cual apelada fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2012, ordenando la continuación de la presente causa; solicita un pronunciamiento de este tribunal con respecto a las actuaciones del Abogado apoderado del codemandado ANTONIO MARIA NARVAEZ.
Al respecto de esta petición OBSERVA EL SENTENCIADOR:
Se evidencia de escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, cursante a los folios 03 al 11, ambos inclusive de esta pieza II del expediente 2649, que quien comparece es la codemandada CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, limitándose la presencia del Abogado SANTOS PACHECO, a la simple asistencia de la mencionada ciudadana y en ningún modo consta que haya realizado diligencia en nombre y representación del ciudadano ANTONIO MARIA NARVAEZ, por lo que la expresión “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado diligencia en el proceso” debe ser entendida de manera restringida y en atención a la voluntad reflejada en la actuación, en este caso, del apoderado. De lo antes expuesto podemos concluir que no resulta aplicable la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues no quedó demostrado que la presencia en estos autos del Abogado SANTOS PACHECO, obedeció al ejercicio del poder que ostenta del codemandado ANTONIO MARIA NARVAEZ. ASI SE DECIDE.
La decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda del 15 de marzo de 2012 dispone la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia.
Se hace necesario precisar entonces cual era el estado de la causa y así vemos que este tribunal al momento de decidir acerca de la perención de la causa argumentó:
Que la primera citación fue la de la ciudadana CANDIDA AURORA CHACON MONCADA el diez (10) de febrero de 2010, conforme consta al folio setenta (70) del expediente principal, pieza Nº I, y que la siguiente actuación del apoderado actor Abogado CARMELO SALAS BONILLA, tendiente a la citación del codemandado ANTONIO MARIA NARVAEZ, es del 10 de mayo de 2010, tal como consta al folio setenta y uno (71) del expediente principal, pieza Nº I. Luego, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado del tribunal), Concluyó que: “En este orden de ideas se observa que entre el 10 de febrero de 2010 y el 10 de mayo de 2010, fecha ésta última en la cual el apoderado actor impulsa la citación del codemandado ANTONIO MARIA NARVAEZ, habían transcurrido mas de sesenta días lo que nos permite concluir, y conforme lo dispone la norma citada, que la citación de la codemandada CÁNDIDA AURORA CHACÓN MONCADA había quedado sin efecto, pues la misma dejó de estar a derecho el 12 de abril de 2010, de acuerdo a cómputo realizado en el almanaque del tribunal, correspondiéndole en consecuencia a la parte actora solicitar nuevamente la práctica de dicha citación.”, para finalmente establecer: “De la relación, fecha por fecha, de las diligencias realizadas por la parte actora tendientes a lograr la citación de los demandados no se observa que en ningún momento dicha parte haya instado la citación de la antes mencionada codemandada por lo que su omisión se traduce en una inactividad que encuadra dentro del supuesto de la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …OMISSIS… Por los considerándoos anterior y acogiendo favorablemente el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme los trámites procesales realizados por la parte actora, determinada su omisión en relación a la citación de la codemandada CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, resulta para el sentenciador obligante concluir que en el presente juicio se ha verificado la perención anual.
Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en su decisión de fecha 15 de marzo de 2012, al revocar la decisión de este juzgado de municipio que declaró la perención anual estableció: “Observa quien juzga, que en el presente caso el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaro la perención de la instancia en razón de haber observado la inactividad de la parte actora, por un tiempo superior al año, en lo que concierne a la citación de la parte codemandada ciudadana CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, por cuanto ésta había quedado sin efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS…No obstante a tal declaratoria, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que durante el íter procesal el Abogado …OMISSIS…aun cuando no fue diligente en solicitar nuevamente la citación de la parte codemandada, por haber quedado ésta sin efecto conforme al citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que le dio al juicio el necesario impulso procesal para su continuación, sin que en ningún momento haya transcurrido un tiempo superior a un (01) año, por lo que es evidente que en el caso bajo estudio no operó la sanción establecida por el Legislador…OMISSIS…lo cual conlleva a esta Juzgadora a ordenar la continuación…OMISSIS…en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención de la instancia…”
De la antes parcialmente transcripta decisión queda evidenciado que la presente causa estaba en suspenso hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados, misma situación que actualmente tiene pues la parte actora no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la citación del codemandado ANTONIO MARIA NARVAEZ, se observa que al folio 117 cursa diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, del Abogado CARMELO SALAS BONILLA, apoderado actor, solicitando la citación del mismo por la prensa, asunto que fue atendido mediante auto del 10 de diciembre de 2010 que acordó la citación a través de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y librados el 14 de diciembre de 2010 comparece el mencionado apoderado actor y los retira en fecha 10 de enero de 2011, consignadas las publicaciones y fijado en fecha 21 de enero de 2011, según consta de informe de la Secretaria del tribunal, en el domicilio señalado por el apoderado actor para tal fin.
A partir del 21 de enero de 2011no consta en estos autos que la parte actora haya solicitado la designación de defensor ad litem para el codemandado ANTONIO MARIA NARVAEZ, para proceder a su citación, ni que haya solicitado nuevamente la citación de la codemandada CANDIDA AURORA CHACON MONCADA.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue…OMISSIS…también se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
CONCLUSION
De lo que hemos venido analizando podemos concluir que no estando previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por cuanto tiempo se suspende la causa para que el actor inste nuevamente la citación de todos los demandados, no puede quedar en manos del mismo establecer ese tiempo a su sola voluntad, asunto que requiere regulación, por ello, la solución no es otra que aplicar análogamente lo estatuido en el artículo 267.1, del Código de Procedimiento Civil, al retrotraerse la situación procesal al mismo punto de origen de las cargas impuestas al actor, para la citación del demandado, que surge con la admisión de la demanda, y por cuanto de estos autos se observa que el incumplimiento del actor en solicitar nuevamente la citación de los demandados, supera por un tiempo mayor al previsto en la norma arriba citada, indefectiblemente se ha verificado la perención breve en esta causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La perención de la instancia en esta causa seguida por CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ contra ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº 2649
En fecha 22/06/2012, siendo la 1:35 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ