LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2912
Mediante libelo de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, el ciudadano: VICENTE PAUL IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-1.743.984, debidamente asistido por la ciudadana: CARMEN CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.551.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.407, demandó al ciudadano: JOSE LUIS MAYO MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.902.943, por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Alega el actor que le arrendó al ciudadano: JOSE LUIS MAYO MOTA, el apartamento 102 del piso 1, bloque 09 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; suscrito mediante mandato por su apoderada, ciudadana: EVELYN DEL CARMEN PEREZ PEREZ y el prenombrado ciudadano; por el lapso de un (1) año fijo hasta el 30/07/2004, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), equivalente en la actualidad a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 200,00), y que después de transcurrido un (1) año, el arrendatario continuó viviendo en el inmueble en razón de lo cual operó la tácita reconducción de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Agrega que recibió el pago hasta el mes de Junio de 2005 y el arrendatario se encuentra moroso con el pago de los alquileres que van desde Julio del año 2005 hasta Febrero del año 2010, ambos inclusive, es decir, debe cincuenta y cinco (55) meses a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), que arrojan la suma de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00); y demanda, fundamentando su pretensión en el artículo 34, literales a) y b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.600, 1.614 y 1.167 del Código Civil.: 1º) El desalojo del inmueble arrendado; 2º) El pago de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, por los daños y perjuicios, por los meses de Julio de 2005 hasta Febrero de 2010, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), cada uno de ellos; 3º) El pago de las costas que se deriven del proceso,
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 11:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Marzo de 2010, compareció el ciudadano: VICENTE PAUL IBARRA, en su carácter de parte actora y confirió poder Apud-acta a la ciudadana: CARMEN CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.407.
En fecha 06 de Julio de 2010, compareció el ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, Alguacil de este Despacho Judicial y consignó compulsa de citación, por haber sido imposible la localización de la parte demandada, y por auto del 15 de Julio de 2010 se acordó su citación mediante carteles, y cumplidos todos los trámites sin que se hiciera presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, la cual notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, informando el Alguacil del Tribunal, ciudadano: Abg. RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO en fecha 04 de Febrero de 2011, haber practicado su citación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de Febrero de 2011, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la ciudadana: ELIZABETH A. BARCIA B., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y presentó, escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles, en el cual negó rechazó y contradijo, tantos en los hechos, como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser ciertos los argumentos alegados por el actor; niega que deba cincuenta y cinco (55) mensualidades de arrendamiento, desde el mes de Julio del año 2005 hasta el mes de Febrero de 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), cada uno de ellos y que deba cancelar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00) ya que su representado hasta la fecha ha cancelado sus cánones de arrendamiento se encuentra solvente en sus obligaciones contractuales
Niega que el ciudadano VICENTE PAUL IBARRA, esté en necesidad de ocupar el inmueble, y de la revisión de los autos se evidencia que el actor no ha probado dicha necesidad de ocupar el inmueble, por lo tanto su pretensión contenida en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no deba prosperar.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:
1º) Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: EVELYN DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.451.988 y el ciudadano: JOSE LUIS MAYO MOTA, portador de la cédula de identidad Nº 6.902.943, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30/07/2003, bajo el Nº 69, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría,. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este instrumento no fue desconocido ni impugnado de forma alguna, del mismo se extrae que entre las partes, para la fecha de la suscripción, EVELYN DEL CARMEN PEREZ PEREZ, como arrendadora y JOSE LUIS MAYO MOTA, como arrendador, se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble objeto de esta demanda en el cual estas establecieron una duración contractual de un (1) año fijo a partir del 30/07/2003, esto es, que dicho contrato venció el 30/07/2004, en virtud de lo cual al arrendatario le correspondía una prórroga legal de seis (06) meses que venció el 30/01/2005; habiendo permanecido en el inmueble posteriormente y pagando el canon de arrendamiento establecido, por lo menos hasta la fecha en que la parte actora señala que dejó de cumplir con esta obligación, se perfeccionó entre las partes un contrato a tiempo indeterminado, reencuentra aquí cubierto uno de los requisitos del artículo 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios bajo cuyo imperio se inició esta causa Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Documento mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I), del Estado Miranda, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: VICENTE PAUL IBARRA, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 102, bloque 9, piso 1, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2009, bajo el N1 77, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este documento este demostrativo de la propiedad que ostenta el ciudadano: VICENTE PAUL IBARRA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que si bien es de fecha posterior al contrato de arrendamiento accionado, verifica la subrogación arrendaticia que establece el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual lo legitima activamente para intentar esta acción. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Promovió dentro del lapso probatorio:
DOCUMENTALES:
1º) Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: EVELYN DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.451.988, en su carácter de apoderada del ciudadano: VICENTE PAUL IBARRA y el ciudadano: JOSE LUIS MAYO MOTA, portador de la cédula de identidad Nº 6.902.943, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30/07/2003, bajo el Nº 69, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, ya analizado.
2º) Copias simples del expediente Nº 2144 (Nomenclatura de este Tribunal), del juicio seguido al ciudadano JOSE LUIS MAYO MOTA, demostrando que el ciudadano ya tiene un antecedente litigioso por la misma causa; y actuaciones realizadas ante la Asamblea Nacional en apoyo a la necesidad que tiene el actor de ocupar su vivienda. OBSERVA EL SENTENCIADOR: 1º)No corresponde hacer ponderaciones en este juicio, para resolver el mismo, acerca de conductas asumidas en el pasado por el hoy demandado, ni con respecto a su comportamiento con arrendatario, ni bajo cualquier otra circunstancia de hecho o de derecho. Al juez sólo le está permitido juzgar conforme a la causa y siempre bajo los parámetros establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Resulta con todo irrelevante a esta controversia el antecedente litigioso invocado. 2º) Consta de actuaciones realizadas ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que expuesto el caso del actor, relativo a la necesidad perentoria de ocupar su vivienda en razón de tener una hija en estado de discapacidad y ante la imposibilidad de obtener satisfacción de su interés pues el demandado no aportó alguna solución se recomendó acudir a esta vía (jurisdiccional). Es por ello, que este juzgado, inspirado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera suficientemente demostrada la necesidad de ocupación por parte de su propietario el inmueble objeto de esta controversia y cubierto uno de los requisitos del artículo 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios bajo cuyo imperio se inició esta causa. ASI SE DECLARA.
3º) Documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 0102, piso Nº 01, Edificio
01 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 03 de Junio de 2010, bajo el Nº 2010-1725 del libro real del año 2010. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, surte todos los efectos del artículo 1.357 del Código Civil y sirve este documento para demostrar uno de los supuestos de procedencia de la petición de desalojo prevista en el artículo 34, literal b) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
4º) Copia simple de sentencia que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue procesado en contra del ciudadano: JOSE LUIS MAYO MOTA, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha 09 de Marzo de 2003, en el juicio incoado por la ciudadana: MARIA MILITZA ESCALONA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Guarenas. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Las copias que se acompañan son con motivo de un juicio que siguió la ciudadana MARIA MILITZA ESCALONA contra JOSE LUIS MAYO MOTA, juicio éste ajeno a esta causa, resultando éste medio probatorio irrelevante al tema que se decide al no producir en el sentenciador elementos de convicción suficientes. Se reitera lo dicho anteriormente: “No corresponde hacer ponderaciones en este juicio, para resolver el mismo, acerca de conductas asumidas en el pasado por el hoy demandado, ni con respecto a su comportamiento con arrendatario, ni bajo cualquier otra circunstancia de hecho o de derecho. Al juez sólo le está permitido juzgar conforme a la causa y siempre bajo los parámetros establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” Resulta con todo irrelevante a esta controversia el antecedente litigioso invocado. Apreciación a que llega este Sentenciador, conforme a los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.
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5º) PRUEBA DE TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO VILLAREAL, CARLOS ANDRES RODRIGUEZ OSORIO y NEO FERREIRA NUNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.230.830, V-10.545.355 yV-14.972.283, respectivamente.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), rindieron declaración los ciudadanos: LUIS ALBERTO VILLARREAL y NOE FERREIRA NUNES, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos VICENTE PAUL IBARRA y JOSE LUIS MAYO MOTA; que el actor VICENTE PAUL IBARRA, no tiene en donde vivir y necesita el inmueble para habitarlo junto a sus hijas que son minusválidas desde nacimiento. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-10.451.988, como arrendadora, representada por la ciudadana: LUISA MONTIEL ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 6.044.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.152 y JOSE LUIS MAYO MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.902.943, como arrendatario, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene como objeto un inmueble, constituido por ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 09, piso 1, apartamento 102, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y que el plazo de duración de dicho contrato se estableció en un (1) año fijo, comprendido entre el 30/07/03 y el 30/07/04 y el disfrute de una prórroga legal de seis (6) meses conforme al artículo 38.a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permaneciendo el arrendatario en el uso, goce y disfrute del inmueble, por lo cual se verificó entre las partes el nacimiento de un contrato a tiempo indeterminado, y que por haber adquirido el actor el inmueble se verificó igualmente la subrogación arrendaticia que lo convierte en arrendador y con legitimidad para intentar esta acción. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: La pretensión del actor está amparada en norma legal, pues el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual se fundamenta establece claramente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Al negar la parte demandada su insolvencia excepcionándose a través del pretendido pago le correspondía probarlo por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, y por cuanto dicha demandada no probó el hecho de haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio de 2005 hasta Febrero de 2010, debe sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada con respecto al literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Quedaron igualmente probados los supuestos de procedencia de la acción de desalojo intentada conforme al literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que era carga del propio actor, a saber: 1º) La propiedad del inmueble; 2º) la presencia de un contrato a tiempo indeterminado y 3º) la necesidad perentoria de ocupar su inmueble. En este supuesto el señalado decreto establecía el otorgamiento al arrendatario de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme. No lo establece así la nueva LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA; sin embargo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula lo referente a la ejecución de la sentencia que ordene el desalojo y establece una suspensión de entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días, a fin de garantizarle el destino habitacional a la parte afectada, de ahí que resulte válido equiparar dicho beneficio al término máximo de suspensión. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación de arrendamiento indeterminado y que, el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes, denunciados como insolutos, ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta al desalojo por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento; de la misma manera por lo que respecta al desalojo por necesidad de ocupar el inmueble el propio actor y su núcleo familiar, y que en consecuencia al no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora la misma resulta procedente y consecuencialmente debe sucumbir el demandado ante estas pretensiones y hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara VICENTE PAUL IBARRA, contra JOSE LUIS MAYO MOTA, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Se condena al demandado a la entrega material real y física del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 09, piso 1, apartamento 102, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando suspendida la ejecución del desalojo por el término máximo de ciento ochenta (180) días, en consecuencia, una vez firme como haya quedado la presente decisión ofíciese lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda a los fines de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el demandado y su núcleo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por la ocupación del inmueble, equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, por los de los meses de Julio de 2005 hasta Febrero de 2010, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), cada uno de ellos.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.400,00), por concepto de daños y perjuicios, por la ocupación del inmueble, equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, por los de los meses de marzo de 2010 hasta junio de 2012, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), cada uno de elloS.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº 2912
En fecha 22/06/2012, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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