REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2976
Mediante libelo de demanda de fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana JUSTINA MANEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.935.702, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442, demandó al ciudadano MAXIMO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-2.789.807, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal en fecha 21/05/2010, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00am del segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, mas un (1) día como termino de la distancia, , a fin que diera contestación a la demanda.-

En fecha 17/01/2011, se reciben resultas de la citación provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 14467, de fecha 16/11/2010 y que mediante la cual se evidencia que no fue posible ubicar la dirección señalada por la parte actora para lograr la citación del demandado.

En fecha 26/01/2011, comparece la parte actora y solicitó al Tribunal se oficiara al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines que informara sobre el último domicilio del demandado, dicha petición fue acordada mediante oficio Nº 101, de fecha 31/01/2011, dirigido a la Dirección de Información al Elector de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, y de lo cual se recibieron resultas en fecha 26/04/2011, señalando el domicilio del demandado: “DDTO. CAPITAL, CARACAS, MP. LIBERTADOR, PQ. EL PARAISO, QUEBRADITA I, PPAL, BLOQ 9 EDIF 1 PISO 6, 603”.

Habiendo transcurrido desde el 26/04/2011, fecha en la cual consta en autos donde citar al demandado, hasta la presente fecha, un (01) año, dos (2) meses y un (01) día, sin que la parte actora haya actuado en el presente juicio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora le haya dado impulso al proceso, correspondiente al acto citatorio, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentara la ciudadana JUSTINA MANEIRO, contra el ciudadano MAXIMO MORILLO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 27/06/2012, siendo las 02:15 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 2976
WHO/LRSH/gustavo.-