LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 9561.-
Mediante escrito de fecha 06/06/2012, el ciudadano: ADALBERTO DE JESUS BENCOMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.460.835, de estado civil divorciado, de profesión abogado actuando en su propio nombre y en representación de su persona y de la ciudadana NELLY MERCEDES CARABALLO VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-4.429.021, respectivamente, solicitaron al Tribunal la PARTICION DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, los cuales parten de manera amigable.-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
LIBELO DE SOLICITUD:
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
1°) En fecha doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), iniciaron una relación estable de hecho, tal como consta en la partida No 0630, evacuada ante el Registro Civil del Municipio Plaza, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), la cual acompañan con su escrito de solicitud marcada con la letra “B”.
2°) Establecieron su domicilio de la unión estable de hecho en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, (Trapichito), Sector 3, vereda 14, N° 17 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual habitaron hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
3°) Desde el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), surgieron acontecimientos que hicieron difícil la unión y decidieron ponerle fin a la convivencia de manera amigable y de mutuo acuerdo.
4°) Han convenido formalmente de mutuo acuerdo en liquidar los bienes adquirido durante la unión estable de hecho, en virtud de la separación de hecho que ellos alegan y que a la presente fecha, cualquiera de ellos adquiera un bien mueble o inmueble, tangible o intangible, serán de absoluta propiedad del adquiriente.
5°) Durante la unión estable de hecho no procrearon hijo.
6°) Acuerdan partir de mutuo acuerdo en los términos y condiciones siguientes: Un lote de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 17, ubicada en la Urbanización Martínez Manuel, sector 3, vereda 14, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, al cual le pertenece a la ciudadana: NELLY MERCEDES CARABALLO VIVAS, antes identificada, según se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Plaza, Estado Miranda en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 11, Tomo 25, Folios 102 al 109, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre 1998, y le asignan un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00). Unas bienhechurías constituidas por un inmueble destinado a vivienda fabricada sobre una parcela de terreno de aproximadamente DOS HECTARIAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (2 ha. Con 7000 mts2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, distinguida con el N° 13-A, ubicada en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, parte Norte del Sector Fundo Maturín, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, dicha casa está constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor y una (01) cocina, dicho terreno posee carta agraria a favor ADALBERTO DE JESUS BENCOMO BRICEÑO, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en reunión No 16-03 de fecha 26 de junio 2003 y la casa que sirve de vivienda posee titulo supletorio de propiedad a favor del ciudadano ADALBERTO DE JESUS BENCOMO BRICEÑO, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1987), a dicha bienhechurías le han calculado un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00). Por último el Mobiliario que constituye las bienhechurías antes descritas, la cual ascienden a una cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), que será adjudicado al ciudadano ADALBERTO DE JESUS BENCOMO BRICEÑO, antes identificado, el 50% por ciento que le corresponde a la ciudadana NELLY MERCEDES CARABALLO VIVAS, sobre dichos muebles que ellos declaran tener, y por compensación de sus derechos del 50% que les pertenecen a la prenombrada ciudadana, que su equivalente es a VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), que le será cancelado en la forma siguiente: la cantidad de bolívares SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 7.500,00), que fue pagado al momento de la firma de la presente solicitud, en la emisión de dos (02) cheques personales números 17002262 por BOLIVARES CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) y 1616002263 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2500,00), emitidos en cheques de la identidad financiera BANCO DE VENEZUELA, que la ciudadana NELLY MERCEDES CARABALLO VIVAS declara recibir a entera satisfacción y el resto o sea la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,00), que serán pagados a razón de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), cada día quince (15) y ultimo de cada mes a partir del día quince (15) de junio del presente año, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), cuando será cancelada la ultima cuota restante de BOLIVARES DOS MIL CON CERO CENTIMOS (B. 2.000,00), quedando como uno propietario de los bienes muebles que ellos alegan, el ciudadano ADALBERTO DE JESUS BENCOMO BRICEÑO.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud y al efecto hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en le igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” Subrayado por el Tribunal.
SEGUNDA: Establece el artículo 767 del Código Civil que:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal sentido aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo suerte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica su uno de ellos está casado.
TERCERA: Establece asimismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil el derecho de los interesados de practicar amigablemente la partición, el cuál reza:
“Articulo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…” Establece el artículo 173 del Código Civil que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…OMISSIS.”
CUARTA: Establece asimismo el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Se registrara la declaratoria de la disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
QUINTA: Surgen cuatro requisitos para la procedencia de la partición en el presente caso: 1°) La demostración de la unión estable de hecho que se prueba con la partida N° 0630, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza Del Estado Miranda de fecha 29/05/2012, la cual acompañan a su solicitud en original, marcada con la letra “B”, lo cual es prueba suficiente para el sentenciador. 2°) La demostración de la existencia del lote de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 17, ubicada en la Urbanización Martínez Manuel, sector 3, vereda 14, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, al cual le pertenece a la ciudadana: NELLY MERCEDES CARABALLO VIVAS, antes identificada, en este caso las partes traen a los autos documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterna del Distrito Plaza, Estado Miranda, en fecha 06/03/1998, quedando anotado bajo el Nº 11, folios 102 al 109, Protocolo Primero, Tomo 25, en el primer trimestre de 1998. 3°) La declaratoria del título autosuficiente de propiedad sobre la bienhechurías, declarada a nombre del ciudadano ADALBERTO DE JESUS BENCOMO BRICEÑO, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), dicho terreno posee carta agraria a favor del prenombrado solicitante, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en reunión No 16-03 de fecha 26 de junio 2003, lo cual consignaron con al expediente en copia simple, documentos estos que valora el Tribunal por aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4°) Con respecto a los bienes muebles que conforman el moblaje de la respectiva bienhechurías, de los cuales no han hecho inventario, y no han traído documento que demuestre la disolución de la unión estable de hecho, sin embargo, atendiendo el principio de buena fe con el cual deben actuar las partes (ex. Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), presume el Sentenciador y conforme al artículo 1.399 del Código Civil, la existencia de dichos bienes muebles y como un hecho cierto la disolución de unión estable de hecho, manifestada ante esta instancia jurisdiccional, lo cual se toma conforme al Artículo 1.401 ejusdem, imponiéndose la obligación de su registro.
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de la existencia entre los ciudadanos ADALBERTO DE JESUS BENCOMO BRICEÑO y NELLY MERCEDES CARABALLO VIVAS de la comunidad de bienes integrada por los bienes que los mismos señalaron y en virtud de la misma ha quedado extinguida por efecto de la disolución de la unión estable de hecho, se hace procedente la partición propuesta, por haber sido debidamente demostrada la existencia y propiedad de los mismos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: procedente la partición amigable convenida por los ciudadanos: ADALBERTO DE JESUS BENCOMO BRICEÑO y NELLY MERCEDES CARABALLO VIVAS, antes identificados, en los términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y de un análisis del petitorio se observa, que el mencionado lote de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 17, ubicada en la Urbanización Martínez Manuel, sector 3, vereda 14, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, al cual le pertenece a la ciudadana: NELLY MERCEDES CARABALLO VIVAS, antes identificada, y las bienhechurías constituidas por un inmueble destinado a vivienda fabricada sobre una parcela de terreno de aproximadamente DOS HECTARIAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (2 ha. Con 7000 mts2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, distinguida con el N° 13-A, ubicada en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, parte Norte del Sector Fundo Maturín, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, dicho terreno posee carta agraria a favor del solicitante ADALBERTO DE JESUS BENCOMO BRICEÑO, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en reunión No 16-03 de fecha 26 de junio 2003, y declarado título autosuficiente de propiedad sobre las bienhechurías, a nombrado solicitante, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), no es ineludible oficiar a las autoridades correspondientes.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.
En fecha 28/06/2012, siendo las 02:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.
EXPEDIENTE N° 9561.-
WHO/LRS/luis.-