REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE Nº 3328.-
Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: ROMMER ARGENIS PIÑANGO RIERA y GRISELDA JACKELINE PEREZ ESPINOZA, portadores de la cedulas de identidades Nros. V-13.564.719 y V-14.728.680, respectivamente, quienes celebraron su matrimonio Civil ante la Primera autoridad civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 26 de mayo de 2006, según consta en Acta de Matrimonio, la cual consignaron a la solicitud, acto que se encuentra asentado bajo Acta N° 071, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 05 de mayo del año 2011, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS RAMON MATA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.051, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2012, compareció el abogado ALEXIS RAMON MATA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA JACKELINE PEREZ ESPINOZA y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 31 de mayo de 2012, compareció el ciudadano ROMMER ARGENIS PIÑANGO RIERA, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAMON MATA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.051, y ratificó el hecho alegado por su cónyuge separado de cuerpos.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.-

II

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en DIVORCIO, por los ciudadanos ROMMER ARGENIS PIÑANGO RIERA y GRISELDA JACKELINE PEREZ ESPINOZA, y como consecuencia de ello se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído el 26 de mayo de 2006, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, todo de conformidad con el artículo 3 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA R. SOLIS HERNANDEZ
En fecha 04/06/2012, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 3328
WHO/LRSH/gustavo.-