LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3527
Mediante escrito de fecha 13/12/2011, los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ LANZA Y ELVIA MARGOTH MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad No.V-3.882.214 y V-4.823.681, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas LILIBETH FRANCO GARCIA Y MARIA DE JESUS MATA CISNEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.496 y 75.416, parten de manera amigable los bienes habidos durante su disuelto vinculo conyugal.-
Dicen los solicitantes que:
1) En fecha 26/01/2011 se divorciaron según Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2) Acuden a los fines de presentar su Separación de Bienes correspondientes a la comunidad conyugal de acuerdo a las siguientes cláusulas: a) Un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento, distinguido con el N° 11-03, piso 11 del edificio ESPARQUI, ubicado en la urbanización Las Islas, (antigua Villa Panamericana), el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario Municipio Plaza, Estado Miranda en fecha 26/06/20006, bajo el numero 38, Protocolo Primero en el Segundo trimestre de dos mil seis (2006); el ex cónyuge, ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ LANZA, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones derivados de la propiedad de este inmueble a sus hijos JORGE LUIS HERNANDEZ MEDINA, JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA y JORELVYS DEL VALLE HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.692.360, V-15.374.726 y V-17.919.034, respectivamente, quienes declaran que aceptan dicha cesión con su correspondiente obligación de cancelar el cincuenta (50%) por ciento del monto de las cuotas hipotecarias, dividido en partes iguales y la ex cónyuge ciudadana: ELVIA MARGOTH MEDINA, antes identificada, mantiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones derivados del inmueble. Sobre el referido inmueble pesa hipoteca de primer grado constituida a favor de BANAVIH, derivado de un préstamo a interés con garantía hipotecaria; b) Un vehiculo; Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer Auto A/A, Año: 1991; Color: Plata; Placa: XOM-410, Serial de Carrocería: TC1T6ZMV310506; Tipo: Sport-Wagon, Serial del Motor: ZMV310506, Uso. Particular, dicha propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano Caracas, de fecha 07/02/2002, anotado bajo el No.05, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y cuyo titulo de propiedad se encuentra identificado con el No. TC1T6ZMV310506-1-2, cuyo Certificado de Registro de Vehiculo y Documento Compra-venta. La ex cónyuge, ciudadana ELVIA MARGOTH MEDINA, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre este vehiculo a favor del ex cónyuge, ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ LANZA, declara que conserva el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dicho vehiculo; y c) Unas bienhechurías, construidas en terrenos propiedad del Consejo Municipal del Municipio Sucre, Población El Hatillo, Estado Anzoátegui, calle José Maria Vargas. Las cuales fueron compradas, según documento privado en fecha 17/01/1983. La ex cónyuge, ciudadana ELVIA MARGOTH MEDINA, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones derivados de la propiedad de este inmueble a sus hijos JORGE LUIS HERNAN, JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA y JORELVYS DEL VALLE HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.692.360, V-15.374.726 y V-17.919.034, respectivamente, y estos declaran que aceptan dicha cesión y el ex cónyuge, ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ LANZA, declara que conserva el cincuenta por ciento (50%), de los derechos y obligaciones derivados del inmueble antes descrito.
Concluyen señalando que no existen otros bienes que declarar, ni comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, será por cuenta de cada uno de los cónyuges los gastos judiciales y honorarios profesionales derivados de las propiedades que cada uno conserve a su favor, solicitando al Tribunal se homologue la presente separación de bienes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 173 del Código Civil que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…OMISSIS.”
SEGUNDA: Establece asimismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil el derecho de los interesados de practicar amigablemente la partición, el cuál reza:
“Articulo 788: Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
TERCERA: Surgen tres requisitos para la procedencia de la partición en el presente caso: 1°) La demostración de que el vínculo conyugal quedó disuelto lo cual se prueba con la sentencia de divorcio definitivamente firme, la cual acompañan a su solicitud en copia certificada, dictada en fecha 26/01/2011, por este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual es prueba suficiente para el sentenciador.
2°) La demostración de la existencia de los bienes a partir. En este caso las partes traen a los autos, copia certificada, documento Registrado ante la Oficina del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26/06/2006, bajo el numero 38, tomo 39, Protocolo Primero en el Segundo trimestre de dos mil seis (2006), mediante se evidencia que adquirieron un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento, distinguido con el N° 11-03, piso 11 del edificio ESPARQUI, ubicado en la urbanización Las Islas, (antigua Villa Panamericana). Ahora bien de la revisión del referido documento se evidencia en la cláusula vigésima segunda establece un requisito previo a los fines de la cesión de derechos planteadas por los solicitantes, como lo es, la aprobación y aceptación por parte del BANAVIH por la cesión de derechos que hacen los copropietarios del inmueble habido en la comunidad conyugal; por lo que se insta a las partes a consignar el consentimiento requerido por el BANAVIH. ASI SE DECIDE.-
3º) Así mismo los solicitantes demostraron que adquirieron un vehiculo, según documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07/02/2002, e inserto bajo el No.05, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, con las siguientes características Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer Auto A/A, Año: 1991; Color: Plata; Placa: XOM-410, Serial de Carrocería: TC1T6ZMV310506; Tipo: Sport-Wagon, Serial del Motor: ZMV310506, Uso. Particular; consignan igualmente a los autos, en copia simple, Certificado de Registro del Vehículo; expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 30/08/2001 a nombre de JOSE LEOPOLDO BONET GUEVARA, portador de la cedula de identidad No. V-4.130770. En este sentido observa este sentenciador, si bien ante la Notaría aparece como propietaria ELVIA MEDINA DE HERNANDEZ, no es menos cierto que los ex cónyuges no traen a los autos el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de uno de ellos, documento éste demostrativo de la titularidad del vehículo y que para poder partir se requiere que la propiedad de este bien se encuentre debidamente registrado a nombre de quien se dice propietario, por consiguiente se requiere que el Certificado de Registro de Vehiculo se encuentre a nombre de la ciudadana ELVIA MEDINA DE HERNANDEZ, tal y como lo establece la Ley de Transporte Terrestre, en sus artículos 71 y 72, por lo que no le queda otra alternativa, a quien aquí decide, que negar la partición en lo que respecta a este bien, hasta tanto se cumpla con su registro. ASI SE DECIDE.-
4º) Por ultimo las partes traen a los autos documento privado de compra venta de unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad del Consejo Municipal del Municipio Sucre, Población El Hatillo, Estado Anzoátegui, calle José Maria Vargas.
En este sentido observa este sentenciador que los documentos presentados por los solicitantes han cubierto los extremos de los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los valora como medio pleno de prueba y ASI SDECIDE.
CONCLUSION
De los fundamentos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de la existencia entre los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ LANZA Y ELVIA MARGOTH MEDINA, de la comunidad de gananciales integrada por los bienes que los mismos señalaron y en virtud de la misma ha quedado extinguida por efecto de la disolución del vinculo conyugal que los unía, se hace procedente la partición propuesta en lo que respecta a las bienhechurías construidas en terrenos propiedad del Consejo Municipal del Municipio Sucre, Población El Hatillo, Estado Anzoátegui, calle José Maria Vargas y por haber sido debidamente demostrada la propiedad del mismo. En lo que respecta a los otros bienes habidos en la comunidad conyugal, los ex cónyuges deberán cumplir con las disposiciones ya enunciadas por este sentenciador para proceder a su partición y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CONSUMADA la partición amigable propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ LANZA Y ELVIA MARGOTH MEDINA, en consecuencia: PRIMERO: queda adjudicado a los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ LANZA, JORGE LUIS HERNANDEZ MEDINA, JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA y JORELVYS DEL VALLE HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.882.214, V-13.692.360, V-15.374.726 y V-17.919.034, respectivamente, todos los derechos (50%) que correspondían a la ciudadana ELVIA MARGOTH MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.823.681, sobre unas biehechurias construidas en terrenos propiedad del Consejo Municipal del Municipio Sucre, Población El Hatillo, Estado Anzoátegui, calle José María Vargas, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle José María Vargas, SUR: propiedad del Sr. José Maita, ESTE: Con propiedad de la Sra. Ada De Rojas y OESTE: con propiedad del Sr. José García, y con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts2), cuyo valor de adquisición fue por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) según consta en documento privado celebrado en fecha 17/01/1983 en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
SEGUNDO: En cuanto a los otros bienes a partir, habidos dentro de la comunidad de gananciales, los solicitante han de traer a los autos, en cuanto al apartamento identificado anteriormente, la respectiva aprobación y aceptación otorgada por el BANAVIH por la cesión de derechos planteados por el ex cónyuges y en cuanto al vehiculo identificado previamente, estos deberán consignar el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana ELVIA MARGOTH MEDINA, tal y como lo establece la Ley de Transporte Terrestre, en sus artículos 71 y 72.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.



En fecha 04/06/2012, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.
EXPEDIENTE N° 3527
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