JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202° Y 153°
EXPEDIENTE N° D-803-11
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL TRANQUERO DE CUA II, C.A, REGISTRADA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRAND A, BAJO EL N° 70, TOMO 28 A-PRO, DE FECHA 26-3-2008, MEDIANTE EL DIRECTOR GERENTE Y VICEPRESIDENTE CIUDADANOS NELSON JOSE PINTO SALAZAR Y DANIEL MACHADO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-5.580.073 Y V-2.641.120.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MIGUEL MARTINEZ SATURNO, ABOGADO EN EJERCICIO, E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 17.416.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ELIS CALDERIN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.225.679.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: CIUDADANOS GENARO VEGAS CLARO Y MARCOS ANTONIO GUAREMA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.420.933 Y V-4.006.369, ABOGADOS, E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 31.479 Y 50.715.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA:
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011, fue admitida la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los ciudadanos NELSON JOSE PINTO SALAZAR y DANIEL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.580.073 y V-2.641.120, debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ SATURNO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 17.416. En el mencionado auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadano JOSE GREGOPRIO ELIS CALDERIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.225.679, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación efectiva, (en horas de despacho de 8:30 am a 3:30 pm), a los fines que de contestación a la misma. De igual forma se le hizo saber al accionante que debería realizar la tramitación de todo lo necesario para lograr la citación de la parte accionada.
El día 21-11-2011 el alguacil consigna boleta de citación a nombre del accionado contestando este la demanda en fecha 9-1-2012, en su contestación alegando la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa, propone cuestiones previas en caso de que la nulidad y reposición se declaren improcedentes, dando contestación a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en los términos expresados en el escrito, cursante a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del cuaderno principal del expediente.
Este Tribunal el 17-1-2012 decide: “…PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD y en consecuencia se REVOCA el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, así como todas las actas que conforman el expediente posteriores a dicho auto, por tanto decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en la forma establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento por el cual se sustanciará y sentenciara la presente acción. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena dictar nuevamente el auto de ADMISIÓN y librar nueva citación, emplazando a la parte accionada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación (en horas de despacho de 8:30 am a 3:30 pm), previa constancia en autos de haber sido practicada efectivamente. Así se decide.”.
En esa misma fecha (17-1-2012) el Juzgado por auto admite nuevamente la demanda interpuesta y libra nueva boleta de citación, siendo el caso que fue el 23 de marzo de 2012, DOS (2) MESES después que la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de ley a los fines de la practica de la citación del accionado, según se desprende de diligencia que antecede.
MOTIVA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo trascrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436)…omissis”.
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“… que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…omissis”.
El artículo 269 Ejusdem reza textualmente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Establecidas claramente por este Juzgado cuales son las obligaciones o cargas procesales que interrumpen la perención de la instancia en los procesos judiciales quien acá decide visto que la parte demandante Sociedad Mercantil Tranquero de Cúa II, representada por los ciudadanos NELSON JOSÉ PINTO SALAZAR y DANIEL MACHADO, no cumplió expresamente con su deber de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de Ley ni mucho menos con el aporte para el traslado del funcionario encargado de realizar la intimación ya que la misma debió verificarse fuera del radio de quinientos metros (500Mts) de distancia de la sede judicial; siendo forzoso para quien aquí decide declarar la perención de la instancia a tenor de lo impuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° ejusdem, en el presente Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil EL TRANQUERO DE CUA II, C.A, Registrada ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, TOMO 28 A-Pro, de fecha 26-3-2008, mediante el Director Gerente y Vicepresidente ciudadanos NELSON JOSE PINTO SALAZAR y DANIEL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.580.073 y V-2.641.120 respectivamente, asistidos por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ SATURNO, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.416; contra el ciudadano JOSE GREGORIO ELIS CALDERIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.225.679, quien estuvo asistido por los ciudadanos GENARO VEGAS CLARO y MARCOS ANTONIO GUAREMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.420.933 y V-4.006.369, abogados, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.479 y 50.715. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
Previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
JG/LLC/CESAR.-
EXP: D-803-11-
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