JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, (11) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: SC-106-10.-

SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE PALACIOS HENRIQUEZ Y NOHELIA YHISLAIN BACALLAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.598.850 Y V-14.838.713, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IVONNE MIROSLAVA GAZZOTTI DE ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.016.-
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.-


Los ciudadanos CESAR ENRIQUE PALACIOS HENRIQUEZ Y NOHELIA YHISLAIN BACALLAO, asistidos por la abogada IVONNE MIROSLAVA GAZZOTTI DE ECHENIQUE, plenamente identificados, en fecha 02-12-2010 presentaron por ante este Tribunal SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, siendo admitida en fecha 07-12-2010, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.

En fecha 02-04-2011, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada. Folios 24 y 25.-

Corre inserta al folio 26 del presente expediente, diligencia de fecha 07-06-2012, suscrita por los ciudadanos CESAR ENRIQUE PALACIOS HENRIQUEZ Y NOHELIA YHISLAIN BACALLAO, asistidos por la abogada IVONNE MIROSLAVA GAZZOTTI DE ECHENIQUE, plenamente identificados, en la cual solicitan: “(…) por cuanto desde la fecha 07 de Diciembre del año 010 hasta la presente ha transcurrido mas de un (01) año de la Separación de Cuerpo (…) solicitamos la CONVERSION de Separación de Cuerpos en DIVORCIO (…)”.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, observa:

Los cónyuges CESAR ENRIQUE PALACIOS HENRIQUEZ Y NOHELIA YHISLAIN BACALLAO, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que “(…) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Registradora del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda en fecha 19 de febrero del año 2009, tal y como se evidencia del acta signada con el numero 014, Folio 014 del año 2009 que consignamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra relación matrimonial no procreamos hijos (…)”.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso los cónyuges, ciudadanos CESAR ENRIQUE PALACIOS HENRIQUEZ Y NOHELIA YHISLAIN BACALLAO, asistidos por la abogada IVONNE MIROSLAVA GAZZOTTI DE ECHENIQUE, solicitaron mediante diligencia de fecha 07-06-2012, inserta al folio 26 del presente expediente, en la cual solicitan “(…) por cuanto desde la fecha 07 de Diciembre del año 010 hasta la presente ha transcurrido mas de un (01) año de la Separación de Cuerpo (…) solicitamos la CONVERSION de Separación de Cuerpos en DIVORCIO (…)”. Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ella. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia ante este Tribunal, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos CESAR ENRIQUE PALACIOS HENRIQUEZ Y NOHELIA YHISLAIN BACALLAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.598.850 Y V-14.838.713, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y Registradora del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda en fecha 19 de febrero del año 2009, tal y como se evidencia del acta signada con el numero 014, Folio 014 del año 2009, que se anexa, marcada con la letra “A”, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares

Siendo las 02:00 pm se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares



JG//Pao.-
SC-106-10.-