REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
Cúa, (16) de Junio de 2012.-
202° y 153°
AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE Nº 1495-12.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL BERNAL. FISCAL 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. WUANYER PEREZ, INPRE: 58.474.-
Visto que en fecha 16-06-2012 la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 15-F-17-00881-2012 solicitó fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo los siguientes términos: …“Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por cuanto a las 06:30 horas de la tarde del día 14-06-2012, la coordinación policial de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta recibió llamada por el canal de emergencia 911 por parte de una persona con tono de voz masculino quien no se identificó por temor a futuras represalias en su contra, indicando que dos sujetos portando armas de fuego en días pasados habían robado una camioneta donde se trasladaba, quienes abordaron la unidad de transporte público frente a la urbanización Ciudad Betania que cubre la ruta Ocumare – Cúa, placas AA4115, con las intenciones de robar la misma, en virtud a ello procedieron a conformar la comisión policial con las unidades motos 034, 024 y 026 respectivamente, con la finalidad de verificar la información telefónica, por lo que se trasladaron hasta la carretera Cúa – Ocumare y a la altura del sector la mata, avistaron una unidad de transporte con las características aportadas por el denunciante , seguidamente le indicaron al conductor de la misma que detuviera la marcha, procediendo los funcionarios a abordar la misma para verificar a los pasajeros indicándoles a las personas de sexo masculino descendieran de la unidad para hacer efectiva la requisa, observando los mismos que un ciudadano quien vestía chemise de color morada, saco a relucir de la pretina del pantalón un objeto alusivo a un arma de fuego quien se la paso a otro ciudadano quien vestía franelilla de color verde, quien a su vez lo lanzó hacia uno de los asientos de la unidad de transporte, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a estos ciudadanos indicándoles que descendieran del vehiculo, posteriormente se les realizo la inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP no incautándoles ningún otro objeto de interés criminalístico al ciudadano que vestía la chemise de color morada, mientras que al que vestía franelilla de color verde le fue incautado en el bolsillo derecho del bermudas beige que vestía para el momento dos (02) balas calibre 9mm sin percutir, posteriormente uno de los funcionarios se trasladó hasta el lugar donde habían lanzado el objeto logrando colectar sobre uno de los asientos del vehiculo de transporte publico un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, embalada con una cinta adhesiva de color negra contentiva en uno de sus extremos de una bala calibre 9mm sin percutir, por lo que procedieron a solicitarle la documentación personal quedando identificados los mismos MENDOZA TORO RICARDO JOSE quien vestía de franelilla verde y bermuda beige, adulto de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.836.830 y un adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien vestía chemise de color morado y pantalón jeans de 15 años de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por todo lo antes expuesto, se precalifica como PRESUNTA DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En virtud de ello esta representación solicita sea aplicado las medidas contenidas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidas en los literales “B” y “C”. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”…
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…Si voy a declarar. Iba llegando a mi casa cuando voy cruzando la calle me para una comisión policial y me pide la cedula y me detiene, quiero señalar que a mi nunca se me decomiso ningún tipo de armamento y tampoco he robado a ninguna persona, es todo…”. LA DEFENSA PÚBLICA, AL MOMENTO DE SERLE CONCEDIDA LA PALABRA, REALIZÓ LOS ALEGATOS PERTINENTES DEL TENOR SIGUIENTE: “…Quiero invocar la presunción de inocencia a favor de mi defendido señalada en el articulo 540 de la LOPNNA, no existen elementos de convicción procesal para atribuirle delito alguno a mi defendido, el ha manifestado no haber robado a nadie y que a el no se le decomiso ningún tipo de armamento, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA solicito la libertad plena a mi defendido, o caso contrario solicito le sea impuesta una medida menos gravosa, es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la oposición realizada por la Defensa, la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto, nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Y en tal razón, se ACOGE a la precalificación dada por el Ministerio Público como PRESUNTA DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente investigado deberá quedara bajo el cuidado de sus representantes presentes en sala, por lo que se les hace entrega del mismo a sus progenitores en este acto, debiendo informar una (01) vez al mes al Juez del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, mediante acta escrita de la conducta de su representado; igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse por el referido Juzgado durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez al mes. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: Visto que los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Tomas Lander, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado queda bajo el cuidado de su representantes y se compromete a cumplir con las medidas cautelares que le han sido impuestas. OCTAVO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las (03:20pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc.,
Cesar Moreno
EXP: 1495-12.-
JG/Pao.-