REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1497-12
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, DEFENSOR PUBLICO 2° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. JUAN BLANCO MUÑOZ
En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de JUNIO de dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), oportunidad fijada por este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente investigado: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA.- Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública, los investigados y sus respectivos progenitores, del primer adolescente en mención: ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS. – Y la progenitora de la segunda investigada, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 y 17 años de edad, respectivamente, quienes fueron aprehendido en fecha 16-06-2012, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta a bordo de las Unidades motos 012 y 030, quienes se desplazaban por la calle principal de la Urbanización Las Brisas de Cúa, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como TORO GUILLERMO HIPOLITO, de 55 años de edad, quien se encontraba a bordo de una unidad colectiva de la Línea El Milagro de la Fila de color blanco multicolor, placa AF1375, notificándoles que fue víctima de robo a pocos metros del liceo Rafael Urdaneta por parte de 03 trasgresores, además de manifestarle a la comisión que los ciudadanos en conflicto se habían internado al frente del mencionado liceo en una zona boscosa, de igual manera manifestó que la características de los mismos, eran las siguientes: Uno de mediana estatura, de piel morena, y con vestimenta chemisse de color azul, y pantalón blue jeans, el otro de piel morena, baja estatura, cabello ondulado, vestido con un short multicolor, y una franelilla de color blanco, y un tercero de baja estatura, tez morena, con una cicatriz en la casa y vestía un short de color negro y franelilla de color blanco, que cargaba un bolso azul, donde presuntamente guardaron todo lo que lograron robar. Con estos datos la comisión se trasladó hasta la dirección indicada internándose en la zona boscosa a fin de tratar de ubicar los ciudadanos en cuestión, y luego de hacer un recorrido minucioso por la zona con la seguridad del caso avistaron a tres (3) ciudadanos con las mismas características y se encontraron intercambiándose algunos objetos, quienes al notar la presencia policial emprendieron velos carrera, dos (2) de ellos hacia un mismo lugar y el tercero hacia otra dirección, dándoles la voz de alto de inmediato a la cual le hicieron caso omiso, por lo que se inició la persecución logrando darle alcance a dos de ellos y el otro logró emprender veloz carrera, siendo infructuosa su detención, seguidamente se les dio la voz de alto acatando la voz de alto, seguidamente se les realizó la inspección de rigor al que vestía franela de color azul y pantalón blue jeans logrando incautarle un bolso de regular tamaño color azul con unas inscripciones en la parte delantera RS21, contentivo en su interior de 10 ticket estudiantiles, tipo uno, seriales TG241773845, MV722875635, DG214849051, MV685279391, TG199914502, MV742618570, MV742602352, MV722831890, MV222970669 y MV728859955 y uno del tipo N° 6 con el siguiente serial MV706835659. De igual forma se incautó cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 44,00) de papel moneda de aparente curso legal distribuidos en billetes de baja denominación de dos bolívares fuertes cada uno cuyos seriales se detallan en el acta policial, quedando identificados unos de ellos como COLMENARES RICHARD JOSE, titular de la cédula N° 25.532.542 de 16 años de edad, mientras que la otra ciudadana se identificó como BARRIOS NELSI ANGELIMAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.779.370, de 17 años de edad, vistiendo para el momento un short multicolor, franelilla blanca, siendo impuestos del motivo de su detención, así como sus de sus derechos constitucionales y los establecidos en la LOPNNA, posterior a ello realizan llamada al centro de coordinación policial donde realizan el traslado de los adolescentes hasta el comando. Una vez en el comento se presentó el ciudadano que funge como víctima del robo conduciendo el trasporte público al cual le tomaron acta de entrevista, acto seguido la oficial HERNANDEZ GLENIS, le realizó la respectiva inspección corporal a la ciudadana adolescente sin encontrarle ningún material de interés criminalístico. Vista las actas policiales, donde se evidencia la conducta desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, conforme artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, observando que el delito por el cual se precalifica al adolescente comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo elementos de convicción tales como el señalamiento de la víctima, la incautación del dinero y los tickets de pasaje estudiantil, elementos descritos detalladamente en el acta policial, todos ellos configurativos de la calificación jurídica que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, aunado a que el hecho no está prescrito, y existe peligro de fuga y obstaculización ya que además de la eventual sanción el imputado conoce el lugar de residencia de la víctima y puede influir en el desarrollo de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales, 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Es por lo que se solicita sean decretadas la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA, expuso: “Le cedo mi palabra a mi defensor, es todo”.- Y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA, manifestó: “Le cedo mi palabra a mi defensor, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la detención se observa hay una violación a la detención de mi defendido y al vencerse el lapso que pauta el artículo 44 de la Constitución, pasa a ser una detención ilegítima, si es cierto que existe una jurisprudencia la defensa no la comparte ya que esta jurisprudencia se enfoca a la parte administrativa, y la llegada al expediente físico a la sede de los tribunales. El espíritu del constituyentista en el artículo 44 es ser presentado al detenido en un lapso de no mayor ha 48 horas, la LOPNNA en su artículo 557 va mas allá y lo disminuye a 24 horas. Ahora bien, considera la defensa que este hecho debió ser presentado a este Tribunal en éste lapso no es para cumplir un formalismo de remisión física de un expediente, sino que en ese lapso el adolescente detenido tiene que ser informado y oído de su proceso lo que pauta el artículo 541 y 542 de la misma ley. Por estas razones y motivo esta defensa existe una violación en cuanto a la detención. En cuanto a la imputación se observa que hay una serie de actuaciones de funcionarios actuantes los cuales señalan a mis defendidos y de acuerdo a éstas circunstancias existen las circunstancias de modo, en esta característica de la tipicidad, nos señala que se necesitan medios de comisión para cometer un delito, en estos medios de convicción existen lo que se denomina armas, lo cual sirva para someter a la víctima, en el caso específico estos medios de convicción no existen ya que al momento los funcionarios aprehensores actúan en una flagrante de acuerdo al 248 dice que no le incautaron ningún tipo de armas, por estas circunstancias considera la defensa que la teoría del Ministerio Fiscal no se adecua con la norma penal en cuanto a los hechos con la norma, para ser agravado el delito necesariamente tiene que existir un arma por medio de comisión para así someter a la víctima. En vista de esto la defensa se opone a la precalificación del Ministerio Público y en cuanto a la medida cautelar solicitada me opongo igualmente a la misma tomando en cuenta las circunstancia en que mis defendidos en la que están plenamente identificados tienen domicilio fijo, se encuentran presentes sus representantes legales, todos éstos factores en conjunto conllevan a que pueden ser ubicados en cualquier momento es por lo que solicito en base a los principio de libertad y presunción de inocencia la libertad inmediata de mis defendido con la aplicación de los literales c) presentación y b) responsabilidad de supervisión de sus representantes del artículo 582 de la LOPNNA, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa: El artículo 44.1 Constitucional establece que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayos de 48 horas a partir del momento de la detención”. Del análisis del acta policial se observa, que los adolescentes investigados fueron aprehendidos por el órgano policial en fecha 16 de junio de 2012 aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, siendo presentadas las actuaciones ante este Tribunal en el día 18-06-2012 a la 03:00 horas de la tarde, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación cuarenta y nueve horas (49) y treinta (30) minutos, lapso este que supera el establecido en el artículo ut supra transcrito, en violación a la garantía constitucional que establece que el detenido debe ser presentado en un tiempo no mayor a 48 horas. Convalidar este hecho significaría crear un caos ya que los órganos policiales dejarían la presentación de un detenido a su discrecionalidad en inobservancia de los lapsos que se le establecen constitucionalmente, violentándole los derechos que se le han garantizado en nuestra Carta Magna, en consecuencia se desestima la solicitud de la medida cautelar establecida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes planteada por el Misterio Público, considerando este Juzgado que lo más conveniente en el caso que nos ocupa es imponerles a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDSA, una medida cautelar menos gravosa como la establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley que rige la materia de adolescentes, tomando en cuenta que el presunto delito precalificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad. SEGUNDO: Se acoge la solicitud que continuar el procedimiento por la vía ordinaria conforme lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la LOPNNA; para que se realice una investigación serena y dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, acreditado a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, realizada por la Representación Fiscal se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. CUARTO: Ahora bien, en virtud a la medida cautelar impuesta los adolescentes deberán presentarse por ante este Tribunal una (1) vez a la semana por un lapso de tres (3) meses, iniciando sus presentaciones el martes 26-06-2012 a las 9:00 de la mañana. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
Los Investigados, Progenitores,
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PI PD
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PI PD
Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,
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Abg. Manuel Orangel Bernal Herrera. Abg. José Gregorio Ferrer
El Secretario Accidental,
Abg. Juan Blanco Muñoz
EXP: 1497-12.-
JG/Bet.-