REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202º Y 153°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE Nº 1498-12.-
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PUBLICO 2DO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO ACC.: JUAN O. BLANCO M.
En el día de hoy diecinueve (19) de junio dos mil doce (2012), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario Accidental verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, la adolescente investigada, los progenitores de la misma y su Defensor. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, continuando con las averiguaciones relacionadas de fecha 17-06-2012 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, el Agente Pernía Charles, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios – Valles del Tuy, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales J-002.370 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; y leídas y analizadas las entrevistas tomadas a las testigos quienes serán llamadas CASTILLO JOSEFINA Y RIVAS 0010, se traslado en compañía de los funcionarios Agente Yosmeli Blanco, Moreno Keiber y la testigo Rivas 0010 hacia la siguiente dirección: SECTOR PORTACHUELO, VIA SAN CASIMIRO, CALLE PRINCIPAL , CASA S/N, CUA – MUNICIPIO URDANETA – ESTADO MIRANDA, con el fin de realizar inspección técnica en el lugar donde sucedieron los hechos y ubicar e identificar y aprehender a la ciudadana de nombre GUEVERA RUIZ MAIRA ALEJANDRA, quien es la autora material y la persona de nombre RONENYULIS, quien tiene participación en los mismos hechos, y una vez en el lugar la referida testigo señalo el sitio exacto donde sucedieron los hechos, practicándose la respectiva inspección técnica y en ese mismo orden de ideas se le inquirió a la testigo si conoce la ubicación de las investigadas, manifestando esta que solo conoce la dirección de RONENYULIS, escuchando esto fueron guiados por la misma hasta el Sector •; Calle Las Flores del mismo caserío, y una vez allí la testigo señalo a una adolescente de franela de color mostaza y jean prelavado indicando que fue la persona que llevo hasta su casa a la autoría material del crimen, seguidamente tomaron las previsiones del caso y le dieron la voz de alto, la misma al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y esquiva y al ser abordada por las comisión quienes previa identificación como funcionarios policiales le manifiesta el motivo de su presencia y le solicitan a la adolescente su identificación, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, residenciada en IDENTIDAD OMITIDA; acto seguido la funcionaria Yosmeli Blanco le practicó la inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente al inquirirle al adolescente sobre la ubicación de la ciudadana GUEVARA RUIZ MAIRA ALEJANDRA, manifestó desconocer la misma, siendo las 04:00 horas de la tarde del día 17-06-2012 se le informo a la referida adolescente que a partir de la presente quedaría detenida y puesta a la orden de la Fiscalia 17º, leyéndole sus derechos constitucionales y lo que le establece el 654 de la LOPNNA, posteriormente dan conocimiento del hecho a la Fiscalia 17º. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Publico precalifica el presente hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Asimismo el Ministerio Público solicita se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y quede impuesta la adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos y garantías que la asisten como imputada durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza: “Si voy a declarar, yo estaba en el liceo y me fui para la casa a buscar a mis hermanas y como a esa hora estaba esa señora preguntando y yo no se quien era la chama ni quien era el muchacho, entonces ella se quedo y yo me fui para mi casa y Salí de mi casa como a las tres de la tarde y ella se me pegó atrás y me dijo niña párate ahí y yo me paré y yo estaba asustadísima y ella quería que la acompañara para una casa que a ella primero la llevaron, después me llamo a mi para que yo fuera a acompañarla y yo le dije que no porque no conozco esa casa y ella vino y saco un cuchillo y me amenazó de muerte que a ella no le importaba si me cortaba aquí y yo la lleve porque yo quería seguir creciendo y ver a mis hermanas crecer y fui y baje con ella, ella se quedo hablando con el muchacho después de un rato, yo me fui primero que ella y después ella me siguió. Me siento mal quiero que mi defensor hable por mi, es todo, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito hacerle preguntas a mi defendida. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “eso fue el sábado nueve (09) que yo estaba con ella”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue el motivo de que esta persona de sexo femenino le pidió que la acompañara al referido sitio? CONTESTO: “porque ella quería que yo la acompañara para que yo le tuviera al bebe que ella tenia en brazos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si antes del día sábado nueve (09) conocía a esta persona de vista, trato o comunicación? CONTESTO: “no”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuales fueron sus actividades el día sábado nueve (09) del presente mes en horas de la tarde? CONTESTO: “yo me fui para donde mi papa, yo todo los sábados me voy para allá y ella se me pego atrás y estaba hablando sola y decía “ay, a mi nadie se me rebela porque si se me rebela mato a quien sea”, y yo estaba asustada caminaba detrás de ella y ella delante de mi hablaba sola”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted donde se encontraba el día domingo diez (10) de junio del presente año? CONTESTO: “Donde mi papa en Mume, yo me quedo ahí y a las once el se va a jugar y nosotros siempre nos vamos con el y nosotros siempre nos vamos como a las cuatro de la tarde para la casa. El juega en aparay y a las cuatro yo me fui para mi casa a Portachuelo. Mi papa y mi mama viven separados y pasamos de sábado a domingo con mi papa a jugar con el”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue el comportamiento de los funcionarios del CICPC con su persona? CONTESTO: “A mi me llevaron para allá el CICPC a declarar esto de la muchacha con el ex y yo hable con ellos de esto y ellos no creyeron eso me agarraron me esposaron y me metieron a un cuarto y me empezaron a golpear, me halaban los cabellos me daban cachetadas y me pegaban con un libro y me duele mucho el cuello no lo puedo mover mucho por eso es que cuando estaba allá me sentía muy mal me daban mareos empezaba a vomitar y cada ratico iba para el baño”. Cesaron las preguntas. Vista la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mi defendida, la Defensa señala lo siguiente: es importante ubicarnos en tiempo y espacio, conjuntamente con los hechos, primero tenemos a un occiso, el cual en vida fue agredido por una ciudadana el día diez (10) de junio, es llevado el mismo día a un Centro Hospitalario, locuaz seguramente le mandaron tratamientos médicos, el día doce (12) de junio es dado de alta y por lógica a un enfermo cuando le dan de alta es porque esta estable y su vida no corre ningún peligro, aparentemente el día quince (15) de Junio esta persona le da un infarto de acuerdo a las actas y muere, ahora bien, en cuanto a la actuación de mi defendida el día nueve (09) de junio un poco mas del mediodía es abordada y amenazada por una ciudadana la cual no conoce para que la acompañe a una vivienda con el motivo de utilizarla para que le tuviera en sus brazos a un infante, desde el día sábado nueve (09) de junio hasta finales de la tarde del domingo diez (10) de junio, mi defendida estuvo con su padre en la población de Cúa, ya que prácticamente de Lunes a Sábado en la tarde vive con su madre en el Sector Portachuelo y fin de semana con su padre; el día diecisiete (17) de junio mi defendida es ilegalmente detenida y privada de su libertad, los funcionarios en sus actuaciones policiales tienen el desparpajo que se trasladaron al Sector Portachuelo el día diecisiete (17) de junio a ubicar, identificar y aprehender a mi defendida , se pregunta la Defensa que competencia le da la Ley a los funcionarios del CICPC para aprehender a un ciudadano cuando no existe flagrancia , con que orden judicial aprehenden y privan de libertad a mi defendida; a mi defendida se le violaron Garantías y Derechos Constitucionales, primero su aprehensión ilegal ya que si un hecho sucedió el día diez (10) de junio a ella la aprehenden el diecisiete (17), es decir, existía ya una investigación, no había flagrancia para detenerla, y en consecuencia de esto, estuvo privada de su libertad por mas de 48 horas sin ser informada y oída ante un Tribunal, eso es violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 557, 541 y 542 de la LOPNNA, es por lo que en este estado solicito a la ciudadana Jueza como Juez de Control y como Juez tiene el control de la Constitucionalidad y actúe como le indica el articulo 19 del COPP en cuanto a los hechos ratificando lo antes ya expuesto sobre los hechos en el espacio y el tiempo, se evidencia una persona lesionada que pasa a ser occiso a los cinco días después de estas lesiones, una persona, una ciudadana no solamente identificada sino individualizada, responsable de estos hechos, y ahora bien, concatenando todo lo antes expuesto con el Derecho en cuanto a la precalificación Fiscal, la Defensa tiene que hacer ciertas aclaratorias de acuerdo a las definiciones que nos da la doctrina penal, las responsabilidades todas son individuales, por eso hago el señalamiento que existe una persona adulta señalada en autos, estamos en presencia de un carrusel de hechos que conlleva a un hecho mas agravado y es que si tomamos en cuenta los conceptos de los tipos de homicidios y la diferencia entre un homicidio y un asesinato, el asesinato la principal diferencia con el homicidio es que hay alevosía y ensañamiento y la muerte siempre se produce al instante o a pocos momentos de la acción del sujeto activo, el Código Penal en su articulo 410 nos define lo que es un Homicidio Preterintencional, es decir, cuando un sujeto tiene la intención de lesionar mas no de matar , lo que se dice en doctrina “animus nocemdis”, pero lamentablemente las consecuencias son diferentes a la intención, traigo esto a colación porque en actas de Entrevista de la ciudadana que funge como concubina del occiso, esta ciudadana expone lo siguiente: “…en ese momento ella se volvió como loca y agarro en la basura una botella y lo cortó en varias partes del cuerpo.”, traigo esto para diferenciar lo que es el Homicidio Preterintencional producto de unas lesiones gravísimas y el Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, ya que con estas dos circunstancias pasa a ser lo que se llama un asesinato, lo que el Código Penal antes de la Reforma del 64 llamaba “aberratius homicidium”, se dice que hay motivos fútiles cuando es por causas innecesarias o actos insignificantes y cuando es por motivos innobles es por causa de color, de condición social, de raza, de religión, de condición sexual, ahora bien, es necesario precisar lo que es una Coautoria, el diccionario Jurídico Cabanellas define el Coautor como autor en unión de otro o conjuntamente con varias personas, es decir, por ejemplo, un sujeto pasivo que entre varios le causaron la muerte por herida punzo penetrante por que teniendo al sujeto pasivo en su poder armas blancas, toda esta serie de circunstancias que nos dan los hechos presentes en las actas, no relacionan de ninguna manera ni directa ni indirectamente a mi defendida con el hecho imputado, la testigo que vio el hecho es conteste en decir que una sola persona adulta y de sexo femenino le causó las lesiones al hoy occiso, en ningún momento menciona que mi defendida conjuntamente con esta adulta arremetió y proporcionó lesiones al hoy occiso, por lo que es evidente que no existe coautoria en el presente caso y el delito principal que es Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles igualmente es inexistente porque al proporcionarle el sujeto activo unas lesiones al sujeto pasivo este pasó un tiempo con vida, específicamente seis (06) días, igualmente no existe alevosía porque esta persona tomó una botella que estaba en un pote de basura, es decir, la alevosía sinónimo de acecho, de esperar para sorprender y no existe esta circunstancia, retomando, esta persona pasó varios días con vida, aún no se sabe si en ciencia cierta fue negligencia médica porque le dieron de alta en pocos días o porque la persona que lo estaba cuidando no le realizó bien el tratamiento o puede ser como supuestamente lo dice la declarante, que el hoy occiso consumía drogas, no se sabe si este factor le causó el infarto, todas estas situaciones desarman lo que es el Homicidio Calificado, aparte que no se le puede señalar tampoco a mi defendida como coautora porque el día que sucedieron los hechos que fue el diez (10) de junio ella se encontraba en la población de Cúa con su progenitor en un juego de Fútbol, y de esa circunstancia existen testigos que puedan contradecir lo planteado por el Ministerio Publico, y del mismo modo de que no puede ser coautora mi defendida si la concubina del hoy occiso en su entrevista en la pregunta Décima Quinta, los funcionarios la interrogan que si alguna otra persona se percató de este hecho y ella responde: “solo mi persona”, es decir que en ese momento estaba presente la declarante, el hoy occiso y la ciudadana que funge como sujeto activo la cual causa las heridas, en materia penal de participación hay un compendio de definiciones para que el Juzgador tome decisiones ajustadas a Derecho, pero la doctrina hace unas principales exigencias para estas participaciones, primero tiene que haber una contribución causal por parte del partícipe lo cual tiene que ser considerada eficaz, es decir, sin lo cual esta participación el resultado final no se hubiese producido, segundo tiene que haber una convergencia de culpabilidad, esto es no solo concurrir en el hecho con el sujeto principal sino que también intervenga pero que intervenga con conciencia del hecho, de lo que esta haciendo y tercero tiene que haber la comunicabilidad de la circunstancia, donde el sujeto activo principal comulga en su plan con el o los participantes, todas estas circunstancias que nos da la doctrina, estas exigencias para la participación en los presentes hechos no existen, no existe ninguna relación de mi defendida con helecho imputado, es por eso que la Defensa rechaza la precalificación del Ministerio Publico, no solamente por ser desproporcional sino que también no se engrana a la norma penal y como consecuencia lo que se evidencia es que el caso policial perdió una gran oportunidad de tener otro testigo, lo cual en vez de ser mi defendida imputada en el presente caso, tendría que ser otra testigo principal en el mismo.
En cuanto a la investigación la Defensa solicita de acuerdo al artículo 305 del COPP, la reserva de solicitar al Ministerio Publico como Director de Investigación y para contradecir la presente imputación la declaración de testigos hábiles y contestes para determinar que mi defendida se encontraba el día domingo diez (10) de junio en la población de Cúa, solicitud que formalizaré mediante escrito en su debida oportunidad.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, la Defensa en vista de todo lo antes alegado, en vista que no existen circunstancia ni elemento de convicción que vinculen a mi defendida con el hecho imputado, tomando en cuenta que también la medida cautelar del literal “G” del articulo 582 de la LOPNNA, conlleva a la privación de libertad y que tomando en cuenta del mismo modo que el ultimo aparte del articulo 628 de la LOPNNA nos dice que las participaciones accesorias no merecen privación de libertad en caso de sanción y que del mismo modo mi defendida está plenamente identificada , tiene un domicilio fijo, tiene un oficio determinado ya que actualmente es estudiante del INCE cursando en la Unidad Educativa el Séptimo Semestre de Educación Básica en el segundo lapso 2011-2012 y actualmente se encuentra igualmente delicada de salud teniendo terapia psiquiátrica en el Profan, solicito la libertad inmediata de mi defendida y la aplicación del literal “C” del articulo 582, ya que con esta medida cautelar los subsiguientes actos del proceso están plenamente garantizados, no existiendo un riesgo razonable de que evada mi defendida el proceso ya que la sanción en el caso de Juicio no va ha ser privativa de libertad, en vista de que mi defendida manifestó que fue agredida por los funcionares policiales del CICPC seccional Valles del Tuy solicito la realización de un examen Medico Forense, una vez obtenidas las resultas enviar a la Fiscalia Superior del Estado Miranda, consigno en tres (03) folios útiles, original de Constancia de Estudio, Constancia de Asistencia a Profan y fotocopias del Control de Citas, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Asimismo, el Tribunal se APARTA de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea impuesta de la medida cautelar contenida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACOGE la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la prenombrada adolescente le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 Ejusdem, consistiendo la misma en que la referida adolescente deberá presentarse ante este Juzgado por un lapso de tres (03) meses, una (01) vez a la semana. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica referida a que le sea practicado Examen Medico Forense a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Bello Monte – Caracas, a los fines de que le sea practicado el mismo y una vez obtenidas las resultas, remitir a la Fiscalia Superior del Estado Miranda. QUINTO: Se deja constancia que se recibió original de Constancia de Estudio, Constancia de Asistencia a Profan y fotocopias del Control de Citas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA consignada por la Defensa Publica. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Adolescente,
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PI PD
Los Progenitores
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Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,
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Dr. Manuel Bernal. Dr. José Gregorio Ferrer.
El Secretario Acc.
Abg. Juan O. Blanco M.
Exp Nº 1498-12.-
JG//Pao.-