JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: N° D-808-12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.012, se admite el presente procedimiento por SANEAMIENTO DEL BIEN VENDIDO, mediante libelo de demanda y recaudos que acompañan a la misma, presentado por el ciudadano VICENTE ARNAUDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.523.231, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MATERIALES MAHIFE 2024 C.A., debidamente asistido por los Abogados FANNY AGUILAR y RICARDO LUGO GAMARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.466 y 27.289 respectivamente, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2.012, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal del demandado el día 09 de abril de 2.012.
Corre inserta al folio cuarenta y uno (41) del presenta expediente, escrito donde los Apoderados Judiciales del demandado abogados ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA y SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.572 y 89.908, respectivamente, cuya representación se evidencia de instrumento Poder en original que riela a los folios 48 al 51 del expediente, en lugar de contestar la demanda promueven la Cuestión Previa conforme el artículo 346 0rdinal 6 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; que se refiere al defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo no llena los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4º, 5º y 6º con fundamento en los siguientes alegatos:
En relación numeral 4º señalan que el actor no expresa con precisión el objeto de la pretensión tal y como lo establece el mencionado numeral, pues a pesar de indicar los datos de identificación del inmueble, no indica con exactitud todos los datos del registro del documento de venta del bien inmueble objeto de la pretensión en relación concretamente a la fecha de registro.
En cuanto a lo establecido en el numeral 5º, alega que no cumple el actor con este requisito, pues no explana suficientemente ni la relación de los hechos, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y que el demandante se limita a manifestar en su libelo que se ha constatado, después de haberse realizado la operación de venta del inmueble y haber pagado su precio total, que el lote de terreno vendido no se corresponde con el que físicamente existe, pero que sin embargo no expresa con claridad de que manera pudo constatarlo y que su redacción es vaga e imprecisa, por lo que prácticamente, dice, hay que adivinar a qué se refiere la demandante con su escueta relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en cuanto a los supuestos vicios ocultos que considera tiene el bien vendido, pudiendo prestarse tal situación a vulnerar el derecho a la defensa de su poderdante al no conocer de forma clara y precisa la pretensión de la parte actora en su demanda, al no establecer con claridad cuáles son, a su entender, los defectos de la cosa vendida que la hacen impropia para su uso.
Por último, señala en cuanto al numeral 6º del artículo in comento, que la parte actora no cumple con este requisito, alegando que además que el libelo no expresa cuáles son los instrumentos en que fundamentas su acción, tampoco acompaña los instrumentos y documentos en que dicha demanda se fundamenta, los cuales acrediten sus alegatos y aseveraciones, o sea, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido que debe producirse en todo caso con el libelo de demanda, lo que a su decir, atenta flagrantemente con el derecho a la defensa de su poderdante, pues se limita la parte actora a mencionar que “se ha constatado” que el lote de terreno vendido no corresponde con el que físicamente existe, pero no acompaña a la demanda documento alguno que sustente sus dichos y que debe conocer esa defensa las mediciones que llevaron al actor a introducir la presente demanda, para poder garantizar a su representado al debido derecho a la defensa.
Concluyen expresando los Apoderados de la parte accionada, que el actor no acompaña a su demanda documentos fehacientes que demuestren el derecho que exige, ni documento alguno que indique con precisión cuál es el alcance de su reclamación, ni produce instrumento alguno que fundamente su acción, es decir, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido o invocado, cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que se fundamente el actor y la prueba de que intenta valerse, impidiendo asì que el demandado pueda conocer a ciencia cierta los instrumentos y documentos que determinen no sólo el origen de sus afirmaciones, sino el alcance de dicha pretensión para poder ejercer una defensa leal, honesta y efectiva de los derechos e intereses de su representado.
Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin que las partes hayan promovido y evacuado prueba alguna, este tribunal, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
El Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contiene NUEVE (9) Ordinales, que establecen los requisitos de forma de la demanda.
Ahora bien, del análisis de las cuestiones previas in comento y su contestación se concluye que el demandado fundamenta su alegato en que: “… el actor no acompaña a su demanda documentos fehacientes que demuestren el derecho que exige, ni documento alguno que indique con precisión cuál es el alcance de su reclamación, ni produce instrumento alguno que fundamente su acción, es decir, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido o invocado, cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que se fundamente el actor y la prueba de que intenta valerse, impidiendo así que el demandado pueda conocer a ciencia cierta los instrumentos y documentos que determinen no sólo el origen de sus afirmaciones, sino el alcance de dicha pretensión para poder ejercer una defensa leal, honesta y efectiva de los derechos e intereses de su representado”.
Del análisis y lectura del libelo de demanda, se desprende en primer término, que lo solicitado por el demandante es el SANEAMIENTO DEL BIEN VENDIDO, conforme a lo contemplado en el artículo 1503 y siguientes del Código Civil, solicitando del demandado el reconocimiento de supuestos vicios ocultos en el inmueble vendido, anteriores a la venta y desconocidos por la compradora al momento de la venta, así como la reclamación de las cantidades de dinero correspondientes al menor precio que debieron pagar en virtud a dichos vicios. Más sin embargo, de los recaudos que produjo con el libelo se observa que solamente acompaña el documento constitutivo de la empresa, de donde se desprende el carácter del demandante y el documento de venta del inmueble objeto de la presente acción, es decir, ha presentado los recaudos de los cuales se deriva el derecho deducido.
En razón a ello, considera esta sentenciadora que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es declarar CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA establecida en el articulo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte demandada pueda expresar de manera clara y precisa el objeto de su pretensión y que explane de manera más clara los hechos en que la apoya, en la forma establecida en el artículo 340 ordinales 4º, 5º y 6º ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DE ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, declara: CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.
A tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento civil, se suspende la presente causa hasta que la demandante subsane dichos defectos en la forma establecida en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días, -- contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión; advirtiendo a la parte accionante que de no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se extinguirá el presente proceso, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Revolución.
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.-
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Seguidamente siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/LlCV/jo.-
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