JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1218-10


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDFAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMAS: PEREZ OCHOA MARIA ISABEL y FERRER RAMIREZ BELKIS JOSEFINA.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORGANGEL BERNAL HERRERA, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORIA PÚBLICA: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos milo doce (2012), siendo las doce del mediodía (12:00 m) oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA) y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA. La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificados. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. María Alejandra Castellano, Defensora Pública 1era adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy quien comparece en representación quien a los efectos de la presente Audiencia procede a ejercer la Defensa de los imputados, para lo cual presta en esta acto el juramento de ley; el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDAS, las representantes legales de los imputados ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA. El hecho que se atribuye a los imputados, antes identificados, es el siguiente: En fecha 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, la víctima quien al avistar a la comisión policial gritó a viva voz que tres sujetos se habían introducido a la tienda Zapato Xpress, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las habían despojado de varios teléfonos celulares a las empleadas de la tienda, manifestando que dichos ciudadanos habían tomado como vía de escape la calle Marín, y simultáneamente una comisión de funcionarios de la policía Municipal de Urdaneta, realizaron el seguimiento de unos de los ciudadanos que vestían para el momento el primero de ellos camiseta y short bermudas de color negro, mientras que el segundo ciudadano vestía de camiseta de color blanco y short bermudas de color beige, a quien le dieron la voz de alto, previamente identificado como funcionario policial, deteniendo éstos la carrera, seguidamente el agente Rocha Johanny amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le practicó la respectiva inspección de personas a ambos ciudadanos, logrando incautar al ciudadano que vestía camiseta y short bermuda de color negro cinco (5) teléfonos celulares de los cuales poseía dos en el bolsillo derecho y tres en el bolsillo izquierdo del referido short, dichos teléfonos celulares con las siguientes características: 1) marca VTELCA, modelo VC5O7X, serial ff347c, con su respectiva batería de color negro y rojo, 2) Marca MOTOROLA, modelo W33, serial f58njq32nq, con su respectiva batería y tarjeta sim, de color negro, 3) Marca GTRAN, modelo N120, serial 355533-00160293, con su respectiva batería y tarjeta sim, de color negro y plateado y sin tapa de batería, 4) Marca NOKIA, modelo 5000d-2b, serial 66lab-rm363, con su respectiva batería y tarjeta sim, de color verde con blanco y 5) Marca MOTOROLA, modelo W375, serial 367708015401819 con su respectiva batería y tarjeta sim, de color fucsia correspondiente a las víctimas, siendo retenidos por la comisión policial impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales, al ser trasladados al comando policial donde levantaron las actuaciones correspondientes para su presentación en tribunales de municipios de guardia para aquel momento. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los imputados adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificados, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que específicamente señala: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, toda vez que los elementos de convicción indican que los presentes adolescentes mencionados en compañía de un ciudadano que resultó adulto, portando un arma de fuego, por medio de la amenaza lograron despojar a las víctimas de cinco teléfonos celulares. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes AGENTES DIAZ DANNY y ROCHA JOHANNY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.222.615 y V-15.931.064, adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 2, ubicada en Cúa, el cual constan en Acta Policial, de fecha 03 de junio de 2010. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonios que son pertinentes por ser los funcionarios de la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 2, que aprehendieron al adolescente imputado y al ciudadano adulto, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son necesarios, para que indiquen las características de las evidencias incautadas y recuperadas, y el señalamiento de la víctima. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ OCHOA. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para demostrar en el debate del juicio oral y privado, que los adolescentes en compañía de un ciudadano que resultó adulto a través de amenazas con una presunta arma de fuego logró constreñirla para ejecutar la acción. TERCERO: Testimonio de la ciudadana FERRER RAMIREZ BELKIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-10.806.737. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que los adolescentes en compañía de un ciudadano que resultó adulto a través de amenazas con una presunta arma de fuego, logró constreñirla para ejecutar la acción identificándolos como sujetos que ingresan y bajo amenazas les piden el dinero de la caja. CUARTO: Testimonio del funcionario ARGUINZONES JOSE, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Ocumare del Tuy, el cual consta en Acta de Investigación de fecha 04 de junio de 2010. (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 242 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la recepción de las evidencias y la verificación ante el Sistema SIIPOL, de la identidad de los imputados adolescentes, y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, el resultado de la verificación de la identidad, lo cual nos indica que ciertamente se trata de un adolescente el aprehendido y puestos a la orden de este Representación Fiscal. QUINTO: Testimonio del funcionario REYES RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053-13284 de fecha 04-06-2010. (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME AL ARTICULO 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que realizó la experticia de reconocimiento legal, y necesario para dejar constancia de la experticia de los teléfonos despojado y recuperado por los funcionarios policiales, garantizando la cadena de custodia de evidencias. Solicita la Representación Fiscal, la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado de los IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificados, considerando que el testimonio de la víctima es muy importante, ya que señala efectivamente la participación de los imputados quienes se encontraban con el adulto identificado en autos, ya que fueron los que lo despojaron a la ciudadana víctima del presente caso identificada como FERRER RAMIREZ BELKIS JOSEFINA y MARIA ISABEL PEREZ OCHOA, a quien lograron despojarla de su teléfono celular, el cual se encuentra descrito en el acta policial y mencionadas en detalle en la experticia de reconocimiento técnico, el cual fue despojado por medio de amenaza con un arma de fuego siendo recuperado por funcionarios policiales, y luego del señalamiento claro y preciso de la víctima, por lo cual en este caso concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados pudieran ser responsables del hecho, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, existe riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta podría llegar a imponerse, considerando que el delito por el cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo anteriormente expuesto, le sea impuesta a los imputados la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. De la misma manera, se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…). Asimismo que los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, ya identificado, sean enjuiciados y en Audiencia de Juicio Oral y Privada se debata lo conducente. Es todo”. Seguidamente le fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora Pública, es todo.”. Acto continuo el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA expone: “Le cedo la palabra a la defensora, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “Esta Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentados por ante este Despacho en fecha 28 de junio de 2012. Y hace las siguientes observaciones, no hay suficientes elementos de convicción para demostrar que mis defendidos están involucrados en el hecho imputado, en virtud que desde el inicio del procedimiento, no hubo testigo hábil, presencial y conteste, que los hechos sucedieron tal que den fe que los hechos sucedieron tal cual lo narran las actuaciones policiales, no hay un señalamiento expresote quien o cual de mis defendidos realizó dicha acción violando flagrantemente lo establecido en el artículo 528 de la LOPNA, el cual establece que el adolescente responderá en la medida de su culpabilidad, en ese sentido invoco a favor de cada uno de mis representados lo establecido en el artículo 539 referido a la proporcionalidad, en base a ello invoco los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad e interés superior del niño, es todo, es todo”. Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Además, que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen elementos suficientes de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegados, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 28-06-2012, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarles si desean declarar y al respecto expone el adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA: “Asumo los hechos, estoy muy arrepiento de las cosas que hice no lo vuelvo hacer, es todo”. Acto seguido el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA expone: “Admito los hechos, estoy arrepentido, actualmente estoy trabajando en una construcción como ceramiquero, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Oída la manifestación de voluntad expresa de mis defendidos de admitir los hechos, esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento, tome en consideración que desde el inicio del procedimiento mis defendidos siempre han estados prestos al proceso, cumplieron con el régimen de presentaciones de manera responsable y asimismo riela en las actas del expediente constancias emitidas por los concejos comunales de cada uno de ellos que dan fe de la buena conducta que han sostenido durante el transcurso de este tiempo. Con relación a IDENTIDAD PROTEGIDA riela en el expediente constancia de trabajo a los fines de demostrar que el joven adulto está laborando, y en aras de los principios orientadores que deben poseer los adolescentes y en la búsqueda adecuada de la convivencia familiar y social y la economía procesal para e estado solicito nuevamente al Tribunal que tome en consideración lo antes expuesto por esta defensa, es todo”. Este Tribunal, visto que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la ADMISION DE HECHOS realizada por los adolescente antes identificados, cumplen con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostraron la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, además que cumplieron con sus correspondientes presentaciones y con el arresto domiciliario y sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA a los adolescentes: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA; y 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 626 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: los imputados IDENTIDA PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, 1°) Los adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberán incorporarse a actividades de educación, que les permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) A los adolescentes imputados les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferentes a la dirección aportadas por estos en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes que asistan a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescentes les esté prohibido su ingreso. 6º) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes imputados, acercarse de forma alguna a las victimas. 7º) Les queda explícitamente prohibido a los adolescentes imputados portar armas de fuego o armas blancas. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 pm). De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez.

Los Imputados,


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PI. PD. PI. PD




Los progenitores de los adolescentes


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Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


Abg. Manuel Orangel Bernal Herrera. Abg. María Alejandra Castellano.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/Bet.-
EXP: 1218-10.-