REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1493-12
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSOR PUBLICO 3° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES
En el día de hoy, OCHO (08) de JUNIO de dos mil doce (2012), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada por este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA.- El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública, el investigado y su progenitora, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente identidad protegida, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cúa, en fecha 06-06-2012, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta a bordo de las Unidades motos 009 y 028, quienes se desplazaban por la calle principal de la Urbanización Santa Rosa, fueron notificados que se recibió una llamada telefónica al canal de emergencia 911 por parte de una persona con timbre de voz femenina, notificando que tres ciudadanos quienes vestían camisa azul, camisa beige y chemise colegial azul, portando armas de fuego habían descendido de una unidad colectiva perteneciente al Milagro de la Fila a la altura del módulo de Vista Hermosa, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada y verificar la información y una vez en el lugar y después de haber realizado varios recorridos a la altura del sector La Capilla avistaron a un ciudadano que vestía chemise colegial azul quien se desplazaba en sentido contrario a la comisión policial y al notar la presencia policial optó por cambiar la dirección de desplazamiento en vista de ello, procedieron a darle la voz de alto con la finalidad de verificar y realizarle la inspección corporal de rigor logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón azul marino que vestía para el momento la cantidad de ciento catorce bolívares (Bs. 114,00)en papel moneda de aparente curso legal, los cuales se encuentran ampliamente identificados en el acta policial, mientras que el bolsillo izquierdo se le incautó un teléfono celular marca Movilnet, color blanco con un chip línea Movilnet, cuyos seriales esta descritos en el acta policial con su respectiva pila y un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-C370, color plateado, línea Movilnet, su respectiva pila y sus seriales constan en el acta policial. Siendo abordados por un ciudadano que se identificó PEREZ MEZA JUAN JOSE, de 27 años de edad, quien señaló y reconoció al ciudadano que era verificado como uno de los tres ciudadanos que minutos antes bajo amenaza de muerte había perpetrado el robo a la unidad colectiva en la él cual viajaba y de igual manera reconociendo el teléfono celular primero descrito, que tenía el ciudadano como de su propiedad. Posteriormente, trasladaron el procedimiento hasta la sede de la Coordinación Policial donde una vez presente se encontraban los ciudadanos QUIROBA JESUS ANTONIO, de 25 años de edad, quien funge como conductor de la unidad de transporte público y VERA ZAMBRANO ELIANGEL SOLSIRET, de 27 años de edad, quien se encontraba formulando denuncia por robo en una unidad colectiva y reconociendo de igual manera al ciudadano detenido como uno de los ciudadanos que perpetró el robo, seguidamente se identificó al adolescente quien dijo ser y llamarse como identidad protegida, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (dato omitido), siendo impuesto de sus derechos constitucionales y los establecidos en la LOPNNA. Vista las actas policiales, donde se evidencia la conducta desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, conforme artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, observando que el delito por el cual se precalifica al adolescente comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo elementos de convicción tales como el señalamiento de las víctimas, la incautación del dinero y un teléfono celular marca Movilnet, color blanco con un chip línea Movilnet, elementos descritos detalladamente en el acta policial, todos ellos configurativos de la calificación jurídica que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, aunado a que el hecho no está prescrito, y existe peligro de fuga y obstaculización ya que además de la eventual sanción el imputado conoce el lugar de residencia de la víctima y puede influir en el desarrollo de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales, 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Es por lo que se solicita sean decretadas la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo mi palabra a mi defensora, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa para hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, y por considerar necesario la practica de diligencias y experticia que realizar a los fines de poder esclarecer los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendido es por lo que solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Por otra parte en cuanto a la precalificación fiscal, esta defensa difiere de la misma, por considerar que no constan en acta suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que mi defendido tuvo alguna participación en el hecho que hoy se le atribuye. Esta defensa observa, en el contenido de las actas que fueron tres (3) los sujetos los que cometieron el hecho ilícito y de manera extraña es solo mi defendido que se encuentra presente hoy en esta sala, es decir, fue el único quienes los funcionarios policiales aprehendieron por el simple hecho de portar una uniforme colegial, lo cual considera esta defensa inverosímil pues son muchos los adolescentes o personas quienes portan a diario un uniforme escolar. Por otra parte, observa esta defensa que no consta en actas algún tipo de documentos o facturas que fueran consignadas por parte de la presunta víctima a los fines de poder dar fe de que el teléfono que reconoce como de su propiedad, efectivamente le pertenece a ese ciudadano en consecuencia, por lo antes señalado se opone a la medida cautelar solicitada por parte del representante del Ministerio Público por considerarla desproporcionada tanto por los elementos como por el hecho que constan en el expediente y es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNNA tomando en consideración para ello que su representante legal se encuentra en esta sala y el mismo se encuentra plenamente identificado, que no posee conducta predelictual, tal como lo manifestó el mismo se encuentra cursando el octavo grado de educación media, situación ésta que podrá ser verificada a través de constancia de estudios que esta defensa se compromete a consignar por ante este Tribunal por otra parte, si este digno Tribunal no adhiere a lo solicitado por este defensa pública en cuento a la medida cautelar solicitada le solicito tenga a bien acordar la medida prevista en el artículo 582 literal a) de la LOPNNA a los fines de no cercenarle los derechos que tiene a la educación previsto en la Ley especial así como en nuestra carta Magna es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, acreditado al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, realizada por la Representación Fiscal se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se acoge la solicitud que continuar el procedimiento por la vía ordinaria conforme lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la LOPNNA; para que se realice una investigación serena y dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo o no haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, es por lo que esta Juzgadora SE APARTA de la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Pública contenida en el artículo 582 literal G de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la constitución de fiadores; y en su lugar tomando en consideración lo alegado por la Defensa Pública así como el contenido de las actas que integran la presente investigación, considera que la acción de la justicia en el presente caso puede ser satisfecha con unas menos gravosa como la solicitada por la Defensa Publica, y por ende impone al adolescente la medida cautelar contenida en el literal A) del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, referida a que el investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, deberá permanecer recluido en su vivienda ubicada (DATOS OMITIDOS). Quedando la vigilancia de su cumplimiento por parte de funcionarios de la Policía Municipal de Cúa, quienes informarán regularmente a este Tribunal. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Investigado, Progenitora,
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PI PD
Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,
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Abg. Manuel Orangel Bernal Herrera. Abg. Dayana Da Mota
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1493-12.-
JG/Lc/ bet.-