REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº: 2273-11

SOLICITANTE: JUAN CARLOS BRANDT BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-624.359

ABOGADA ASISTENTE: MARYSABEL BRANDT PURROY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.122.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2012, se dio entrada a la presente solicitud de Justificativo de Únicos y Universales, en virtud de la declinatoria de Competencia planteada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Fueron presentados con la solicitud, los siguientes recaudos: acta de defunción del ciudadano COULANGES DUMOULIN ERNST, de nacionalidad haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-836.739; Justificativo de Únicos y Universales Herederos otorgado a el ciudadano COULANGES DUMOULIN ERNST, de nacionalidad haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-836.739, en su condición de causahabiente de la ciudadana RINA RINALDI DE COULANGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-625.703; copia Certificada del Poder Amplio y Suficiente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de febrero del año 2011, otorgado al ciudadano JUAN CARLOS BRANDT BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-624.359, por el ciudadano COULANGES DUMOULIN ERNST, de nacionalidad haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-836.739, Autorización Notariada por la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de marzo del año 2011, donde el ciudadano COULANGES DUMOULIN ERNST antes mencionado, autoriza plenamente y sin limitación alguna a el ciudadano JUAN CARLOS BRANDT BLANCO, esta autorización implica, realizar todo tramite para cancelar gastos y deudas; Téngase la presente como suficiente autorización, para lo indicado taxativa, no limitativa. Así mismo, en caso de fallecimiento y estrictamente luego de mi entierro. (Cursiva y negrita agregada por este tribunal).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de este Juzgador, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria.
Es importante resaltar para el estudio de esta figura jurídica como lo es la Declaración de Únicos y Universales Herederos, podemos traer el concepto del autor MANUEL OSORIO refiere: “LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento”.
Asimismo, el artículo 825 del Código Civil Venezolano, reseña: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos .A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneo.


Es significativo destacar que debe haber una filiación, la cual es el nexo que une a las personas, cuando no hay testamento o ab intestato que acredite a otra persona que no posea consanguinidad o parentesco con el de cujus en su condición de heredero. Es decir, la filiación es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.
De igual forma, se debe considerar la figura jurídica del mandato, la cual el jurista Guillermo Cabanellas en su obra diccionario enciclopédico, la define de la siguiente manera: “El mandato es un contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona el mandatario, que acepta el encargo.
El Código Civil venezolano lo contempla en su artículo 1.684, el cual plantea: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado a ello”.
Ahora bien, el poder otorgado a el ciudadano JUAN CARLOS BRANDT BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-624.359, en fecha 22 de febrero de 2012, autenticado por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; que corre inserto a los folios 25 al 29 de la presente solicitud, se observa que el mismo trató de desvirtuar la figura del instrumento poder, en razón que establece: “Este poder es amplio, de representación disposición y administración, es irrevocable, no limitativo e incluso después de mi muerte…” (Cursiva y negrita agregada por este tribunal). Es importante recalcar que el mandato se extingue con la muerte del mandatario o mandante, tal como señala el artículo 1.704 del Código Civil Venezolano: “El mandato se extingue: 1º Por revocación, 2º Por la renuncia del mandatario, 3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o mandatario, 4º Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tienen por objeto actos que no podrían ejecutar por si, sin asistencia de curador” (negritas del Tribunal). Por lo tanto, el poder otorgado al ciudadano JUAN CARLOS BRANDT BLANCO, antes identificado, quedó sin efecto al momento de la muerte de su otorgante, ciudadano ERNST COULANGES DUMOULIN.
Como consecuencia de lo anterior planteado, este Juzgado infiere que el ciudadano JUAN CARLOS BRANDT BLANCO antes identificado, no es persona susceptible para ser declarado como Único y Universal Heredero del de cujus. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de únicos y universales herederos incoada por el ciudadano JUAN CARLOS BRANDT BLANCO antes identificado, sobre los bienes del de cujus, siendo que el mismo carece de capacidad para suceder. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez Temporal,

Dr. John Pérez González
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz

S. 2273-12
JPG/bd/jh.-














Quien suscribe, BEYRAM DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente Nº 2273-11, contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BRANDT BLANCO. La presente certificación fue autorizada por el Juez Temporal de este Tribunal, y se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Carrizal a los 25 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.-



LA SECRETARIA


ABG. BEYRAM DIAZ




S. 2273-12
JPG/bd/jh.-