REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 2957-12

PARTE ACTORA: BIASE GIAGNACOVO TANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NICOLA NAPOLITANO ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.235.597.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2012, se le dio entrada a la presente causa, contentiva del Interdicto de Obra Nueva, que fuera interpuesto por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BIASE GIAGNACOVO TANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.327; en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2012.
Fueron presentados con la demanda, los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de instrumento de poder otorgado por el ciudadano BIASE GIAGNACOVO TANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.327, al abogado en ejercicio NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 50; 2) Copia simple de Documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de enero del año 1995, anotado bajo el Nº 04, protocolo 1º, Tomo 23, y posteriormente registrado en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 23; 3) copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre del año 2010, que declaro con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano BIASE GIAGNACOVO TANNA, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA (actor y demandado en la presente causa, respectivamente); copias certificadas de la diligencia de apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha sentencia y del auto que la niega; 5) copia simple del auto de fecha 10 de enero de 2011, que decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia ut supra; y 6) copias simples de fotografías demarcadas con la letra “E”, “F” y “G”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La acción planteada atiende a la solicitud de “interdicto prohibitivo de obra nueva”, cuyo procedimiento está contemplado en la Sección 3ª, del Capítulo II, Título III, del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra definida en la norma sustantiva (art. 785 C.C), como el temor de que una obra nueva emprendida por alguien, en su propio suelo o en suelo ajeno, cause a un tercero algún perjuicio, bien en su inmueble, en algún derecho real u otro objeto que éste posea. Al respecto, el tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expone: “Cuando la violación de la posesión es motivada por la realización de trabajos de una obra nueva, que amenace con causar perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto, la acción del poseedor toma la forma del interdicto de obra nueva” (Cursiva y negrita Agregada por este Tribunal). Así las cosas, es de suma importancia destacar que para la acción prohibitiva, necesariamente “debe existir la posibilidad de que ocurra un daño, tratándose de un daño fortuito y futuro”, pues por el contrario, si se trata de un daño ya causado, lo procedente será la acción indemnizatoria o restitutoria, según fuere el caso; por otro lado, “la perturbación o amenaza de daño denunciadas, deben ser cometidos en bienes u objetos del denunciante, que se encuentren circunvecinos al presunto afectante”, en tanto que se persigue obtener medidas conducidas a evitar el peligro, tales como la paralización o destrucción de la obra.
En este orden de ideas, el autor GERT KUMMEROW, (Bienes y Derechos Reales, Editorial UCV), señala: “…el daño que se teme a de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida…”; y en efecto, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción, infunde en el actor el temor cierto de un perjuicio en sus bienes o derechos.
Así las cosas, es importante destacar que la doctrina patria más calificada ha resumido como requisitos de procedencia de admisibilidad de la referida pretensión, lo siguiente:
1. Que sea emprendida una obra nueva.
2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios, a un inmueble, derecho real o bien mueble.
3. Que el denunciante se encuentre en posesión del objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de interponer la denuncia.
4. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.
5. Que la obra no esté terminada.
Ahora bien, analizados los fundamentos de derecho para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva es importante destacar lo siguiente:
Las partes involucradas en el caso bajo estudio son: demandante, BIASE GIAGNACOVO TANNA, y demandado: ÁNGEL RAFAEL LARA, y estos mismos sujetos con sus mimos caracteres, forman parte del juicio de desalojo sustanciado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2010-001444, procedimiento este que según los recaudos acompañados se encuentra en fase de ejecución voluntaria, aunado a que en el propio texto libelar, el actor ha reconocido que el demandado, pese el acuerdo voluntario de aquél juicio, ha permanecido en el inmueble por la supuesta necesidad de tiempo para irlo desocupando. De allí que el ciudadano Ángel Rafael Lara, anteriormente identificado, ha permanecido en posesión del inmueble relacionado con la presente causa, es decir, no ha desalojado el mismo.
Tal circunstancia, adminiculada a los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, lleva a este Juzgador a concluir que la solicitud de protección que antecede no cumple con los requisitos necesarios para ser tramitada bajo la modalidad del “Interdicto de Obra Nueva”, pues no se evidencia que el acciónate se encuentre en posesión del inmueble -sin que tal posesión sea discutida como cuestión principal, sino que debe ser atendida como una situación posesoria especial relativa a la cosa amenazada-, de allí que el daño alegado no trata de un daño eventual o futuro sino de un daño que se ha consumado desde el momento mismo en que el demandado ha venido ocupando el inmueble.
Por otra parte, vale la pena destacar una vez más el hecho reconocido por el actor de que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA, en el juicio de desalojo supra referido, solicitó en fase de ejecución voluntaria, un tiempo adicional para desocupar el inmueble objeto de aquél juicio, que también constituye el objeto de éste, y tal hecho, hace inferir que en dicha causa no se ha verificado el cumplimiento de la sentencia que ordenó la entrega de dicho inmueble. Al respecto, resulta oportuno indicar el alcance del artículo 526 Código de Procedimiento Civil: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada” (Negritas agregada por este Tribunal). Siendo así, la figura jurídica para materializar el cumplimiento de la sentencia, lo es la ejecución forzosa, como bien lo describe el tratadista Guillermo Cabanellas: “Es el cumplimiento obligatorio de manera forzosa de una orden, dando así efectividad a una sentencia o fallo” (Negritas agregada por este Tribunal).
De tal forma, de no haberse agotado la vía judicial en el procedimiento de desalojo aducido por el demandante, mal podría por la vía de una acción prohibitiva, pretender la recuperación del inmueble, cuya entrega fue ordenada en otro procedimiento, y consecuentemente vulnerar la noción de cosa Juzgada, lo cual este Juzgador está obligado a evitar, pues la Ley impide toda acción ulterior tendiente a revisar un mismo asunto.
Como consecuencia de lo anterior planteado, este Juzgado niega la admisión la demanda de Interdicto de obra nueva incoada por el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.950, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BIASE GIAGNACOVO TANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.327, en virtud d que la demanda no cumple los requisitos necesarios para la procedencia del Interdicto de obra nueva. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la acción de Interdicto de Obra Nueva incoada por el abogado en ejercicio NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BIASE GIAGNACOVO TANNA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.327 en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.235.597. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. John Pérez González

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz

Jh/EXP. Nº 2957-12
JPG/BDM*






Quien suscribe, BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el expediente Nº 2957-11, contentivo al juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, fuera interpuesta por el abogado en ejercicio NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BIASE GIAGNACOVO TANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.327, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.235.597. La presente certificación fue autorizada por el Juez Temporal de este Tribunal, y se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Carrizal a los 27 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÍNEZ




2957-12
JPG/bd/jh.-