En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado para la practica de la medida de entrega forzosa que fuere decretada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 28 de mayo de 2012 (ver f. 02), en ocasión al juicio seguido por la FIRMA MERCANTIL ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., contra la también firma mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., cuya sentencia fue dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 18 de junio de 2010, en donde se ordenó “(…) la ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA de un inmueble constituido por un (1) local comercial de aproximadamente de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el edificio industrial Faesa I, piso tres (3), situado en la Avenida Principal de las Minas, sector Industrial Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda (…)”; se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GAUICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS, conjuntamente con la representación judicial de la parte ejecutante, abogado PETER SANCHEZ SINISGALLI (ver f. 2), los auxiliares de justicia (DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, C.A.), ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS CAMPO, DENISSE RIVAS, VINCENZO CIONE y LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 92.964, 13.422.903, 10.816.434 y 10.528.204, respectivamente, así como de los funcionarios policiales necesarios para la práctica de la medida, en la siguiente dirección: “ Calle Principal las Minas, Edificio Industrial Faesa I, sector industrial La Minas, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda”. Una vez en el sitio, el Tribunal ingresa al local comercial a través de la puerta principal que da acceso al público, siendo atendido por una persona que dijo ser y llamarse SIEM SUK CRISEIDA, y a tal efecto presentó cédula de identidad signada con el número 14.674.098. Verificada la identidad de la prenombrada ciudadana, ésta manifestó ser la encargada del local. Una vez comprobada la identidad de la prenombrada ciudadana, solicitó ser oída por el Tribunal y una vez autorizada expuso: “Solicito me sea concedido un lapso prudencial para notificar vía telefónica a mi padre sobre la presencia del Tribunal, ya que el mismo se encuentra en los Tribunales de Los Teques en espera de una providencia sobre un amparo propuesto. Pido que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos y garantías constitucionales en todo proceso, incluyendo la fase de ejecución, se me conceda un plazo de dos (2) horas, a los fines de que tanto mi padre que es el representante de la empresa, como su abogado, hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Acto continuo, el Tribunal le observa a la persona notificada, que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede a la notificada un plazo de dos (2) horas, a los fines de que se comunique con el representante de la Firma Mercantil Maxiofertas Los Salias C.A., así como su representante legal, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que la parte demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en el Municipio Los Salias, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso al local comercial ya que se encuentra en una zona de fácil acceso. Acto continuo se permitió el acceso al interior del local comercial, motivo por el cual él Tribunal, junto con los funcionarios policiales, procede a ingresar al mismo, haciendo un recorrido por su interior, observándose varios estantes con distintas mercancías. De lo antes descrito, a juicio de quien suscribe, se puede constatar que la medida ejecutiva a que se contrae la presente comisión no atenta contra el acuerdo aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero 2011, sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo y cautelar que recaiga sobre inmuebles que comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aún existiendo sentencia firme (resaltado del Tribunal), ni contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, por cuanto la presente medida recae sobre un local comercial, y que además se encuentra en un sector destinado para ese uso, dado que en las áreas colindantes a dicho local, y en sus alrededores, se encuentran solo galpones y locales comerciales para uso comercial o industrial. Verificado lo anterior, el Tribunal impone de la misión que le fuere encomendada a la ciudadana SIEM SUK CRISEIDA, antes identificada, para lo cual fue necesario leerle el contenido integro del exhorto proferido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. El Tribunal deja constancia que siendo las doce y quince minutos de la tarde (12.15 p.m.), se hicieron presentes en el inmueble objeto de la medida, unas persona que dijeron ser y llamarse SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO y SIEM SZE WAH, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número 6.820.670 y 5.134.500, respectivamente. El primero de los ciudadanos prenombrados manifestó ser él representante de la firma mercantil Maxiofertas Los Salias, C.A., cuya empresa ocupa el local comercial objeto de la presente entrega; y, la segunda, con el carácter apoderado judicial de la parte demandada-ejecutada. Una vez que se verificó la identidad de los prenombrados ciudadanos, el Tribunal los impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual se hace lectura integra del contenido del exhorto. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En este estado, siendo las 12.30 p.m., ante la imposibilidad de acuerdo, la representación judicial de la parte ejecutada, abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, solicito ser oída por el Tribuna y luego de ser autorizada, expone: “En nombre de mi representado le observo al Tribunal, que por cuanto la presente medida no recae sobre bienes muebles, se hará el retiro voluntario de los mismos, lo cuales serán trasladados a la siguiente dirección: Fabrica de Plásticos Profiplast C.A., Sector Industrial El Barral, Av. Principal de las Minas, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo le informo al Tribunal Ejecutor que existe una solicitud de amparo constitucional que postulo mi representado, contra el auto que ordenó la entrega material real y efectiva del inmueble a la que se contrae la presente medida, dictado en fecha 28 de mayo de 2012, por la Juez Titular, pero no de la causa, del Tribunal comitente, cuya audiencia constitucional se realizará en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el día de mañana martes 19 de junio de 2012, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), expediente Nº 20030, de la nomenclatura de ese despacho. Es todo.” Concluida la exposición antes efectuada, la representación judicial de la parte actora-ejecutante solicito ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Lo informado por la representación judicial de la parte demandada-ejecutada carece de veracidad por cuanto el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, negó la medida cautelar innominada que fuere solicitada por la parte accionante en su escrito de protección constitucional. Asimismo, respecto a la audiencia constitucional referida por la parte ejecutada, indico que la misma no se llevara a cabo dado que no se han verificado todas las notificaciones correspondientes. Por último, ratifico en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Revisión Constitucional) de fecha 8 de mayo de 2012, la cual declaró firme la sentencia del 18 de junio de 2010, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Es todo.” Oídas las exposiciones anteriores, es menester acotar que tratándose de una sentencia (lo que se pretende ejecutar) ha sido uniforme la jurisprudencia en observar que “… Principio fundamental de derecho es el de que lo decidido por una sentencia firme pasa a categoría de cosa juzgada, o sea, que el asunto así resuelto no puede ser objeto de un nuevo proceso. La intangibilidad de la cosa juzgada se justifica plenamente por diversos motivos. Las decisiones contenidas en una sentencia firme han de tenerse como la exacta expresión de la verdad, vale decir, de una verdad acerca de la cual no cabe suscitar dudas de ninguna clase. Eso por una parte, pues por la otra, el sosiego colectivo, la paz social están íntimamente vinculados a la intangibilidad de la cosa juzgada, porque de otra manera, los litigios serían interminables con grave daño para la tranquilidad pública y los ciudadanos nunca estarían seguros de haber alcanzado la estabilidad de sus derechos…” (Sent. 28/11/1951, Corte Federal y de Casación, Corte Plena). Serían ilusorios los enunciados valores axiológicos y se iría además de frente contra el primordial objetivo de perseguido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de asegurar el orden y el concierto social, si no se admitiera un respeto absoluto para los fallos firmes en cualquier materia que se trate. Ahora bien, relacionado al amparo constitucional propuesto por la parte ejecutada, es importante recalcar que la simple interposición y su correspondiente admisión, solo significa que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que incluso pueden ser reexaminados al momento de dictar el fallo definitivo, no obstante ello no es óbice para acordar la suspensión de la medida, para ello es necesario que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos del fallo que aquí se ejecuta, o un mandamiento de amparo que declare nula la misma, situación ésta que no fue acreditada por la parte demandada ejecutada. Es todo. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente medida. En virtud de lo expuesto, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designara practico cerrajero, para lo cual se designó al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de seguidas al cambio de los cilindros que permiten al acceso al local comercial. En este estado, y habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para la practica de la medida, siendo las siete de la noche (7:00 p.m,), el Tribunal de seguidas hace las siguientes observaciones: En virtud de la hora (nocturnidad), resulta imposible culminar con el traslado de los bienes muebles, mercancía y enseres, dado el volumen de los mismos, aunado a que el lugar en donde son ubicados ya fue cerrado por razones de seguridad. Es por ello que el Tribunal, con la anuencia de la parte ejecutante y ejecutada, suspende de manera provisional la práctica de la medida, y ordena su continuación a las 8.30 a.m., del día 19 de junio de 2012, tomando previamente para ello todas las medidas de seguridad para el resguardo y cuidado del local comercial, así como el ingreso de otras personas al mismo, dejando para ello de expresa constancia que la misma se materializará en horas de la mañana. Se ordena cerrar la presente acta y abrir una nueva acta el día de mañana a las (8:30 a.m), a los fines de dar continuidad a la practica de la medida. Se deja constancia que estuvieron presentes en la medida para el día 18.06.2012 los funcionarios Oficial Jefe MORON REY FRANKLIN ALEXIS y los Oficiales ALEMAN ALVIS ANDRES, MONTILLA MENDOZA JOSE JHON, credenciales Nros. 576, 4739 y 4693, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma durante el día de hoy. En este estado y siendo las 7:00 p.m., éste Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C. EL APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA



LOS NOTIFICADOS


APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA



EL CERRAJERO






LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

EL SECRETARIO AD HOC.


JONATHAN H. CALDERÓN H.



COMISIÓN Nº 2600-12