En el día de hoy, jueves siete de junio de dos mil doce (07/06/2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal para materializar la comisión conferida a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha diez y seis de enero del presente año (16/01/2012), originada con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana: YUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.749.536, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que se sustancia en el expediente número 03-468/AB (nomenclatura del Tribunal de la causa) en la que con vista al fallo dictado en fecha 08 de julio de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó a la demandada a“… reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se orden(ó) (sic) realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte demandante ejecutante, ciudadana: YUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, ut supra identificada, y de su apoderada judicial, ciudadana: ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.083.667, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.879, así como del ciudadano: MARIO AQUINO PISANO, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad número V-12.422.409, quien es Fiscal 16 Nacional, adscrito a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, se trasladó y constituyó con los referidos ciudadanos en la sede de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, situada en la plaza 24 de Julio, edificio Centro Cívico, piso 2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y notifica de su misión al ciudadano: JESUS GREGORIO COVA BLANCO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.934.094, quien se identificó como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda conforme a la Resolución identificada con el número 037 de fecha 20 de mayo de 2009, quien de seguidas expone: ”Le participo al Tribunal que ya tenía conocimiento de esta actuación judicial, no obstante, voy a comunicarme telefónicamente con el Director de Personal de esta Alcaldía a los fines que acuda y esté en el presente acto y exponga lo que tenga a bien, sobretodo lo correspondiente al pago. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera otra persona que a su criterios debe estar presente y/o en conocimiento de esta actuación judicial, así como con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida, para que así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Empero, este Tribunal quiere dejar expresa constancia que esta actuación jurisdiccional fue participada a la Sindicatura del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a través del oficio número 12-373, librado en fecha diez y seis de mayo de dos mil doce (16/05/2012) el cual fue recibido en esta Sindicatura Municipal, en fecha 25 de mayo de 2012, donde se le notificaba que el día de hoy y a esta hora este Tribunal se iba a constituir en este Despacho para materializar esta comisión, al igual que se remitió copia certificada de toda los folios que la integran. No obstante a ello, el Tribunal en este instante le facilita al Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En este estado, hace acto de presencia el ciudadano ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.091.445, quien es el Director de Personal de la Alcaldía accionada, a quien el Tribunal lo impone de su misión, y le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone: “Vamos a proceder a cumplir con la sentencia y en este momento procedemos a la reincorporación y a pagarle lo adeudado a la demandante. Es todo.” Vencido el plazo para que las partes lleguen a un acuerdo lo cual resultó infructuoso en lo que respecta a la fecha cierta del pago, circunstancia que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del representante de la Alcaldía y, de haberle garantizado su derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación previa de esta medida a la Sindicatura Municipal del referido Municipio, así como la notificación personal el día de hoy al síndico procurador municipal del municipio accionado, quien corroboró que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es parte de la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde funciona la Sindicatura del citado Municipio. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante ejecutante, ut-supra identificada, quien expone:”Con la venia de estilo, y en la forma que me caracteriza como abogada de la República, le manifiesto al Tribunal mi alegría y satisfacción por la conducta asumida por el Director de Personal de esta Honorable Alcaldía en cumplir a cabalidad con la totalidad de la sentencia y el mandamiento de ejecución decretado en fecha 16 de enero de 2.012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, con todas las formalidades de Ley, pero no deseamos la reincorporación, en vista de que mi cliente ya está trabajando y modificó su domicilio para el estado Carabobo. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al Sindico Municipal, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas expone: “le cedo la palabra al Director de Personal de esta Alcaldía, quien es en definitiva el que conoce la disponibilidad presupuestaria. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra el Director de Personal de la Alcaldía demandada, quien expone:”Consigno en este acto cheque identificado con el número 37046470 librado contra la cuenta corriente número 0134-0383-03-3833005048 del banco Banesco a favor de la ciudadana ZABALA OVALLES JUDITH JOSEFINA por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.277.987,73). Es todo..” A los fines de garantizar el derecho constitucional a la réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la demandante, quien conjuntamente con su apoderada judicial, antes identificada, exponen:”Manifiesto mi conformidad al ofrecimiento formulado por el Director de Personal de la Alcaldía y no tenemos más nada que reclamar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandada, quien a la voz del Sindico Municipal, quien expone: “Como parte del Sistema de Justicia, manifiesto que esta Sindicatura siempre ha cumplido con las formalidades legales. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien de seguidas expone: “Manifiesto que el procedimiento concerniente a esta ejecución se llevo ajustado a la Ley y sin menoscabo a derecho constitucional. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La reincorporación, es una acción que persigue la restitución de una persona a su anterior trabajo u otro de mejor jerarquía y remuneración, la cual puede ser impuesta judicialmente, como en el caso en concreto que consiste en una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de restituir a una persona determinada o determinable, teniendo contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple posesión de la persona beneficiaria por la sentencia a ejecutar en el cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior jerarquía y la consiguiente entrega de todas las atribuciones de la misma al titular de ella, según lo establecido en el mandamiento de ejecución o sentencia anexa a este, siendo de advertir que si al momento que el Juez Ejecutor se traslade al lugar de reubicación del beneficiario y no haya anuencia del deudor para la reincorporación del mismo, podrá ser objeto de sanciones pecuniarias y/o penales por su reticencia a cumplir un mandato judicial. Así las cosas, y por cuanto los datos de ubicación de constitución de este Tribunal Ejecutor concuerdan con la sede de la persona demandada, se han salvaguardado el derecho a la defensa de la misma así como de terceros, y se encuentra presente la persona a reincorporar, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley, en lo que respecta al pago en vista de que la misma no desea reincorporarse y tal situación no puede ser impuesta a la beneficiaria en vista de que nadie puede ser obligado a trabajar, sin que esto constituya una forma de esclavitud, por consiguiente la presente medida solo versara en lo que respecta al pago y, siendo el pago una de las formas de extinción de las obligaciones pecuniarias, es por lo que al ser aceptado por el beneficiario se entiende para este Juzgado Ejecutor que no hay nada que ejecutar en el presente caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida innominada en vista de que la demandante renunció a su reincorporación y aceptó el pago total ofrecido por la Administración y, en consecuencia se ORDENA remitir las resultas de la presente comisión al Juzgado de la Causa a los fines que de considerarlo procedente estudie la legalidad del pago aquí ofrecido y aceptado y le imparta su homologación. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ordena librar oficio al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, participándole lo aquí acontecido y remitiéndole copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Inmediatamente, el Director de Personal de la Alcaldía, ut supra identificado en esta acta, le entrega el titulo valor (cheque) a la demandante quien lo recibe de conformidad y a su vez entrega a este Tribunal copia fotostática del mismo para que forme parte integrante de esta acta. Acto seguido, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación ni reclamo contra la misma. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte ejecutante solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “A los fines de poder iniciar la materialización del reenganche y pago de salarios caídos correspondiente a otra ciudadana, la cual este Tribunal Ejecutor fijó su materialización para el día de hoy a esta hora y en esta sede, y la misma se encuentra en la sala de espera de esta Sindicatura, es por lo que solicito a este Honorable Órgano Jurisdiccional no ordene su traslado a su sede natural y permanezca en este inmueble para dar inicio a la ejecución de esa comisión que es identificada con los números y letra 12-C-1742. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal deja expresa constancia de la veracidad de tal circunstancia y es por ello que lo acuerda de conformidad. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.,), el Tribunal ordena permanecer en el Despacho de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. No obstante se hace constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que no se ejecutó el reenganche por negativa de la demandante pero se aceptó el pago por la Administración Publica Municipal. Igualmente, se deja constancia que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su apoderada judicial,


Ciudadanos: JUDITH J. ZABALA O y
ZORAIDA CASTILLO de C., respectivamente.

El Sindico Procurador del Municipal del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda,

Ciudadano: JESUS G. COVA B

El Representante de la Vindicta Pública,

Ciudadano: MARIO AQUINO P.

El Director de Personal de la
Alcaldía del Municipio Zamora,

Ciudadano: ARNALDO E. MONIQUE Y

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 12-C-1720.-
Expediente del Tribunal de la causa Nº.03-468/AB