En el día de hoy, jueves siete de junio de dos mil doce (07/06/2012), siendo las doce horas del medio día (12:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal para materializar la comisión conferida a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha cinco de marzo del presente año (05/03/2012), originada con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana: YEISY NINOSKA MONROY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.699.269, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que se sustancia en el expediente número 0467-03/FC/TG/GG (nomenclatura del Tribunal de la causa) en la que con vista al fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que sentenció “… PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana YEISY NINOSKA MONROY RODRIGUEZ, representada por el abogado identificad UT SUPRA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con las variaciones que este haya experimentado en el trascurso del tiempo, así como el pago de aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran de las prestación efectiva del servicio”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte demandante ejecutante, ciudadana: YEISY NINOSKA MONROY, ut supra identificada, y de su apoderada judicial, ciudadana: ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.083.667, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.879, así como del ciudadano: MARIO AQUINO PISANO, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad número V-12.422.409, quien es Fiscal 16 Nacional, adscrito a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, continuó constituido con los referidos ciudadanos en la sede de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, situada en la plaza 24 de Julio, edificio Centro Cívico, piso 2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde se termina de ejecutar la comisión identificada con la sigla 12-C-1742 y notifica de su misión al ciudadano: JESUS GREGORIO COVA BLANCO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.934.094, quien se identificó como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda conforme a la Resolución identificada con el número 037 de fecha 20 de mayo de 2009, asimismo, se encuentra presente el ciudadano: ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.091.445, quien es el Director de Personal de la Alcaldía accionada, a quienes el Tribunal les facilita las actas del proceso. De seguidas, el referido Director de Personal, ut supra identificado, expone: “Vamos a proceder a cumplir inmediatamente con la reincorporación de la demandante, ciudadana YEISY NINOSKA MONROY, más no así con el pago, el cual ofrezco pagarlo en dos (2) partes y de la siguiente manera: Una vez se obtenga el monto fijado por la experticia complementaria de este fallo, pagaremos el treinta y cinco por ciento (35%) para el 31 de octubre de 2.012 y, el restante sesenta y cinco ciento (65%) para el primer trimestre del año 2.013, teniendo como fecha límite de pago el día 31 de marzo de 2013. Es todo” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera otra persona que a su criterios debe estar presente y/o en conocimiento de esta actuación judicial, así como con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida, para que así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera otra persona que a su criterios debe estar presente y/o en conocimiento de esta actuación judicial, así como con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida, para que así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Empero, este Tribunal quiere dejar expresa constancia que esta actuación jurisdiccional fue participada a la Sindicatura del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a través del oficio número 12-396, librado en fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce (31/05/2012) el cual fue recibido en esta Sindicatura Municipal, en fecha 04 de junio de 2012, donde se le notificaba que el día de hoy y a esta hora este Tribunal se iba a constituir en este Despacho para materializar esta comisión, al igual que se remitió copia certificada de toda los folios que la integran. No obstante a ello, el Tribunal en este instante le facilita al sindico como al Director de Personal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra otra parte o se planté un acuerdo entre las partes, circunstancia que no se ha verificado y que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del representante de la Alcaldía y, de haberle garantizado su derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida tanto al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio como al Director de Personal, quienes corroboraron que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es parte de la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde funciona la Sindicatura del citado Municipio. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante ejecutante, ut-supra identificada, quien expone:”Como abogada en ejercicio y parte del sistema de justicia venezolano, ocurro ante este Tribunal Ejecutor el día y a la hora de hoy, para manifestar que mi mandante desiste de reincorporarse al cargo que venia desempeñando en esta Alcaldía más sin embargo insiste en que se le pague los sueldos dejados de percibir y demás implicaciones inherentes al mismo. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al Sindico Procurador del Municipio accionado, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas expone: “Le cedo la palabra al Director de Personal en vista de que el mismo se encuentra presente y es el que conoce la disponibilidad presupuestaria del Municipio. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra el Director de Personal, ut supra identificado, quien de seguidas expone: “Ratifico en nombre de la alcaldía del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire mi ofrecimiento en pagarle a la ciudadana YEISY NINOSKA MONRROY, el 35 % de lo que arroje la experticia complementaria el día 30 de octubre de 2012, asimismo, ofrezco pagar el 65 % restante el primer trimestre del año 2013, teniendo como fecha límite de pago el día 31 de marzo de 2013. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho constitucional a la réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la demandante, quien conjuntamente con su apoderada judicial de la parte ejecutante, antes identificada, expone:”Manifestamos nuestro consentimiento a la forma de pago ofrecida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Zamora del Estado Miranda y, ratificamos que no estamos interesados en la reincorporación. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandada, quien a la voz del Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, expone: “Solicito que el Tribunal de la causa homologue esta forma de pago y declare que no hay mas nada que ejecutar. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien de seguidas expone: “Manifiesto que el presente acto se llevo a cabo en mi presencia y se garantizó el derecho a la defensa como al debido proceso y no hubo violación a derecho constitucional. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La reincorporación, es una acción que persigue la restitución de una persona a su anterior trabajo u otro de mejor jerarquía y remuneración, la cual puede ser impuesta judicialmente, como en el caso en concreto que consiste en una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de restituir a una persona determinada o determinable, teniendo contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple posesión de la persona beneficiaria por la sentencia a ejecutar en el cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior jerarquía y la consiguiente entrega de todas las atribuciones de la misma al titular de ella, según lo establecido en el mandamiento de ejecución o sentencia anexa a este, siendo de advertir que si al momento que el Juez Ejecutor se traslade al lugar de reubicación del beneficiario y no haya anuencia del deudor para la reincorporación del mismo, podrá ser objeto de sanciones pecuniarias y/o penales por su reticencia a cumplir un mandato judicial. Así las cosas, y por cuanto los datos de ubicación de constitución de este Tribunal Ejecutor concuerdan con la sede de la persona demandada, se han salvaguardado el derecho a la defensa de la misma así como de terceros, y se encuentra presente la persona a reincorporar, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley, en lo que respecta a la forma y tiempo de pago ofrecida por la Administración Pública Municipal, en vista de que la misma no desea reincorporarse y tal situación no puede ser impuesta a la beneficiaria ya que nadie puede ser obligado a trabajar, sin que esto constituya una forma de esclavitud, por consiguiente la presente medida solo versara en lo que respecta a la forma y tiempo acordado para el pago y, siendo el pago una de las formas de extinción de las obligaciones pecuniarias, es por lo que al ser aceptado por el beneficiario se entiende para este Juzgado Ejecutor que no hay nada que ejecutar en el presente caso y en consecuencia se ordena la remisión al Juzgado de la causa a los fines de que de considerarlo procedente estudie la legalidad de la forma y tiempo establecido por la Administración Pública Municipal para pagar y consentido por la demandante. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida innominada en vista de que la demandante renunció a su reincorporación y aceptó el pago total ofrecido por la Administración y, en consecuencia se ORDENA remitir las resultas de la presente comisión al Juzgado de la Causa a los fines que de considerarlo procedente estudie la legalidad del pago aquí ofrecido y aceptado y le imparta su homologación. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ordena librar oficio al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, participándole lo aquí acontecido y remitiéndole copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Igualmente, se deja constancia que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte actora y su apoderada judicial,


Ciudadanos: YEISY N. MONROY R y
ZORAIDA CASTILLO de C., respectivamente.

El Sindico Procurador del Municipal del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda,

Ciudadano: JESUS G. COVA B.

El Representante de la Vindicta Pública,

Ciudadano: MARIO AQUINO P.

El Director de Personal de la
Alcaldía del Municipio Zamora,

Ciudadano: ARNALDO E. MONIQUE Y

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.




Comisión 12-C-1739.-
Expediente del Tribunal de la causa Nº.0467-03/FC/TG/GG