JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.664.509.
APODERADA: GLENDA DEL PILAR ECHEVERRIA, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.374.
DEMANDADA: GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.987.107.
APODERADO: FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, venezolanos, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.691.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
Apelación de la decisión dicta en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la tacha incidental propuesta por la parte demandada, en el juicio principal por cobro de bolívares.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de febrero de 2012, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano Wladimir Alejandro Álvarez Morales, interpuso demanda con fundamento en los artículos 108, 450, 451, 456 y 436 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana Gueisa Mireya Dávila Sánchez, para que conviniera o, en su defecto, fuera condenada por el Tribunal en cancelar: PRIMERO: Bs.80.000,00 por concepto de la obligación derivada de cheque; SEGUNDO: Los intereses de mora que se causen desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el momento del pago definitivo, calculados al 5% anual. TERCERO: La suma de Bs.4.000,00 por concepto de gastos de protesto y demás gastos. CUARTO: La suma de Bs.20.000,00, por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un veinticinco por ciento (25%). Además de cancelar la cantidad que resulte de calcular la indexación o corrección monetaria al capital adeudado. Sostuvo que la parte demandada emitió a su favor un cheque signado con el N° 16000212, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0053-14-0007842856, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), por la suma de Bs. 80.000,00, el cual presentó para su cobro en fecha 1 de febrero de 2012, negándose la entidad bancaria al pago del mismo, motivo por el cual procedió a protestarlo ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, estimó la demanda en 1.368,00 U.T.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda en cuestión y al mismo tiempo ordenó la intimación de la demandada, así como la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
La ciudadana Gueisa Mireya Dávila Sánchez, dio contestación a la demanda en fecha 03 de abril de 2012, como punto previo solicitó la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, argumentando que el inmueble sobre el cual se decretó la medida no es de su propiedad, contestó la demanda negándola y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho alegando que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna al demandante y desconoció en parte el documento por solo ser suya la firma, más no la elaboración del mismo, por lo que en su dicho se le violentó el consentimiento de su voluntad en ese acto jurídico. Finalmente tachó el documento por cuanto a su entender se cometió un abuso de firma en blanco.
El apoderado judicial de la ciudadana Gueisa Mireya Dávila Sánchez, estando en la oportunidad para hacerlo presentó escrito de formalización de la tacha en fecha 13 de abril de 2012; por su parte, el demandante, el 23 de abril de 2012 consignó escrito de contestación a la formalización de la tacha.
Vista la situación planteada, el 25 de abril de 2012, el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia donde concluyó:
“…de acuerdo con lo previsto en el ordinal 20 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la TACHA INCIDENTAL PROPUESTA por el abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.691, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.107…”
Inconforme con la decisión transcrita la misma fue apelada por la parte demandada mediante diligencia del 30 de abril de 2012, apelación que fue oída en ambos efectos, tal y como se desprende de auto emanado el 7 de mayo de 2012.
Correspondió a éste órgano jurisdiccional, previa distribución el conocimiento de la causa, hecho que se dejó ver en auto del 24 de mayo de 2012, asignándosele al expediente el N° 6912.
De conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal emitió auto el 30 de mayo de 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El 5 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito en aras de defender el porque de sus apelaciones, tanto de las resultas del cuaderno de tacha, así como la del cuaderno principal.
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la demandada:
La parte demandada al momento de la formalización de la tacha, desconoció el instrumento cheque, objeto fundamental de la demanda principal, a tal efecto indicó que no suscribió la cantidad y la fecha que muestra el cheque, siendo lo único de su puño y letra la firma que aparece en el mencionado instrumento.
Indicó, que efectivamente mantuvo relaciones de préstamo con el demandante, pero solo por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), lo cual aseguró haberle pagado.
Al momento de consignar informes, la demandada esbozó haber sido objeto de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, “…pues el juez ad quo declara improcedente la tacha incidental, según ella que por economía procesal, y que por que el pago de honorarios profesionales al nombrar expertos se convertirían en costas procesales…”.
2.- Del demandante.
En el escrito de contestación a la formalización de la tacha la parte demandante insistió en hacer valer el cheque objeto fundamental de la acción principal, por ser autentico y llenar los requisitos legales necesarios para ser utilizado como medio de pago, así mismo sostuvo, que entre ambas partes existió una relación comercial de vieja data, en la que la confianza y la comunicación estuvo presente y se convirtió en una practica en que la hoy demandada le entregara los cheques al demandante para que los llenara en su presencia.
Para demostrar la relación comercial que existió, consignó copias de cheques emitidos a su favor, firmados por la demandada, cuyos datos fueron suscritos por otra persona, e instrumento no protocolizado donde se desprende que las partes pactaron un préstamo por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00)
III
MOTIVA
Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia planteada, se circunscribe en dilucidar sobre la procedencia o no de la tacha alegada por la demandada sobre el cheque instrumento fundamental en la demanda principal por cobro de bolívares, el cual se encuentra signado con el N° 1600212, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0053-14-0007842856, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
Podemos apreciar que el ciudadano Wladimir Alejandro Alviarez, interpuso demanda con fundamento en los artículos 108, 450, 451, 456 y 436 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cobro de bolívares, contra la ciudadana Gueisa Mireya Dávila Sánchez, para ello se valió de cheque signado con el N° 16000212, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0053-14-0007842856, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), por la suma de Bs. 80.000,00, instrumento de pago que fue tachado por la parte demandada.
Este órgano jurisdiccional, en aras del mayor entendimiento de la presente decisión, de la armonía en la misma, considera pertinente evaluar como punto previo el alegato concerniente a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso esgrimido por la parte demandada.
Sostiene la representación judicial de la ciudadana Gueisa Mireya Dávila que la decisión objeto de revisión viola a todas luces su derecho a la defensa y debido proceso por cuanto “… el juez ad quo declara improcedente la tacha incidental, según ella que por economía procesal, y que por que el pago de honorarios profesionales al nombrar expertos se convertirían en costas procesales…”
Así las cosas, se entiende por tacha, la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
La tacha puede ser propuesta tanto en vía principal como incidental, en este último supuesto, se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
En este sentido, los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 438:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por motivos expresados en el Código Civil”.
Artículo 439:
“La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
En sentido con lo expuesto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1995, expediente N° 94-0154, sentencia N° 0055 expuso:
“…La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido…”
Así las cosas, es importante dejar sentado lo que contempla el Código de Derecho Sustantivo al respecto en el artículo 1380, ordinales:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…
….”
Norma de la cual se desprende, que existe la posibilidad de ejercer acción judicial a fin de solicitar la tutela judicial cuando se crea lesionado un derecho, vulnerado a través de un documento que adolezca de vicios que acarreen la nulidad del mismo, lo cual puede ser ejercido por vía accidental como lo es el caso de marras.
Circunscribiéndonos al fondo de la controversia, podemos observar que la parte demandada al momento de realizar la formalización de la tacha, desconoció el contenido del cheque opuesto en su contra, reconociendo únicamente su firma, al mismo tiempo solicitó que el instrumento en cuestión “sea experticiado, por un experto grafotécnico, para que se vean los trazos y las líneas que sigue el tipo de letra y de escritura, sobre las partes de la emisión de cheque que no son su letra”.
Por su parte el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de dictar la sentencia apelada indicó: “Cabe considerar por otra parte que, si por complacer el capricho de la demandada en evacuar la experticia promovida, este Tribunal ordena la realización de dicho medio de prueba, estaría vulnerando el principio de economía procesal, toda vez que el nombrar expertos genera el pago de unos honorarios que se convierten en costas procesales, y el resultado de dicho informe no aportaría elementos para demostrar su alegato en los términos como fue promovida, tal como antes se indicó. De manera, comportaría un desgaste en la administración de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
Ante tal situación, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten
Líneas arriba, quedo plenamente establecido que la tacha si bien es accidental constituye un verdadero procedimiento, que sigue sus propias reglas, sus propias directrices, en aras de salvaguardar los derechos de las partes y al mismo tiempo busca que el juez conocedor de la causa tome una decisión ajustada a la verdad real o como lo llaman los doctrinarios a la verdad verdadera; al respecto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 2003, Expediente 02-70, indicó:
“La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.”
El criterio jurisprudencial transcrito nos deja ver que las normas del procedimiento de tacha están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y en consecuencia, afectan el orden público.
Del estudio de lo expuesto hasta el momento, y apreciando la normativa del Código de Procedimiento Civil, concerniente a las reglas de la tacha, esta sentenciadora debe advertir que al momento de contestar la formalización de la tacha incidental, pueden generarse dos situaciones, a saber:
• Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
• Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esos ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil prevén:
• En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)” y,
• Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Observamos pues, que los numerales del artículo 442 en estudio, están orientados a conferirle al juez, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Las decisiones de nuestro Tribunal Supremo, concuerdan en indicar que la normativa del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se encuentra íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En sentido de lo expuesto, el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señaló:
“Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298).”
Observando lo transcrito hasta el momento y subsumiéndolo al caso de marras advierte este órgano jurisdiccional que el aquo no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem, y no, al momento de dictar sentencia como en efecto lo hizo, pues vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia de la decisión tomada este Tribunal anula la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la tacha propuesta por la ciudadana Geuisa Mireya Dávila y ordena retrotraer la causa al momento en que el juez de cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir dictar auto indicando sobre cuales hechos debe recaer las pruebas de una u otra parte. Así se decide.
En virtud de la presente decisión, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.987.107, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la tacha incidental propuesta por la parte demandada, en el juicio principal por cobro de bolívares.
SEGUNDO: Se Anula la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la tacha incidental propuesta por la parte demandada, en el juicio principal por cobro de bolívares.
TERCERO: Se ordena reponer la causa, al momento en que el aquo de cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, 19 de junio de 2012, y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6912
Angl.-
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