REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de junio del año dos mil doce.
202° y 153°
DEMANDANTE: Raúl Arecio Escalante Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.318, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Rosmira Castillo Zambrano, Jairo Andrés Santander Morales y Aníbal Silfrido Escalante Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.491.574, V-9.227.214 y V-4.111.806 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; el último, en su carácter de propietario de la firma personal Fuente de Soda y Restaurant Caribay.
MOTIVO: Tercería. Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Raúl Arecio Escalante Rangel, parte actora, asistido por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el asunto por demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Raúl Arecio Escalante Rangel, asistido por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, contra los ciudadanos Rosmira Castillo Zambrano, José Andrés Santander Morales y Aníbal Silfrido Escalante Chacón, éste último en su carácter de propietario de la firma personal Fuente de Soda y Restaurant Caribay. Manifestó que consta de contrato de arrendamiento otorgado en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 33, Tomo 275 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que la ciudadana Rosmira Castillo Zambrano (concubina del ciudadano Jairo Andrés Santander Morales), actuando como arrendadora, le dio en arrendamiento a él como arrendatario, la primera planta de un inmueble, consistente en un local comercial destinado al servicio de restaurant-tasca, ubicado al final de la Avenida España, signado con el N° 5, al lado de la Licorería El Imperio, diagonal a la parada Intercomunal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual anexa marcado “A”. Alega que dicho inmueble es el mismo del que el ciudadano Jairo Andrés Santander Morales está solicitando su entrega a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, signado con el N° 7.500-2011, en contra del ciudadano Aníbal Silfreido Escalante Chacón, en su carácter de propietario de la firma personal Fuente de Soda y Restaurant Caribay. Que consta igualmente, en dicho contrato de arrendamiento, que dentro del inmueble se encuentra un conjunto de bienes que se especifican en forma detallada en la cláusula SEGUNDA. Que en el indicado contrato, él se comprometió a utilizar el inmueble para el servicio de restaurant-tasca y a no cambiar su destino. Que en la cláusula TERCERA se estableció un plazo de duración de un año fijo contado a partir del 18 de octubre de 2007, esto es, hasta el 18 de octubre de 2008, habiendo convenido un canon mensual de arrendamiento por la suma de Bs. 2.500,00 para ser pagado los días 18 de cada mes. Que en la cláusula SÉPTIMA se estableció que él no limitaría el acceso de “la arrendataria” a la segunda planta del inmueble objeto del arrendamiento, en virtud de que la misma planeaba efectuar futuras construcciones allí. Que en la cláusula DÉCIMA TERCERA quedó establecido que en ese mismo acto se estaba haciendo entrega a la arrendadora de la suma de Bs. 4.000.000,00, equivalente actual a Bs. 4.000,00, como garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, los cuales no serían imputables al pago de los cánones de arrendamiento del local. Que en el transcurso del contrato de arrendamiento, él convino extra contrato con la arrendadora y también con su concubino, ciudadano Jairo Andrés Santander Morales, que a los efectos de construir las mejoras de la segunda planta del inmueble le iba a cancelar cánones de arrendamiento por adelantado, cuestión esta que cumplió a cabalidad y ello con abonos parciales de cobros dinerarios de prestaciones sociales que el ciudadano Aníbal Silfrido Escalante Chacón le cancelaba, ya que él es su empleado desde hace varios años, siendo ese dinero el que le entregó por adelantado tanto a la arrendadora como a su concubino, a los efectos de cumplir lo extracontractualmente convenido con la arrendadora, inclusive con abono parcial de arras antes de firmar el contrato de arrendamiento, lo cual se demuestra con los recibos originales que en 18 folios agrega marcados con la letra “B”, en primer lugar para oponérselos a la arrendadora, ciudadana Rosmira Castillo Zambrano, así como también al demandante principal de la acción de cumplimiento, ciudadano Jairo Andrés Santander Morales, y al ciudadano Aníbal Silfrido Escalante Chacón, demandado en la misma causa, para su debido reconocimiento a objeto de que surtan todos los efectos legales. Que fue sorpresa para él, cuando se enteró que el Alguacil del Tribunal acudió a citar a su patrono Aníbal Silfrido Escalante Chacón, en el local de su propiedad ubicado en la carrera 20 entre calles 13 y 14 de Barrio Obrero, en virtud de la acción que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal le había interpuesto el ciudadano Jairo Andrés Santander Morales, sobre el local comercial que él ocupa como arrendatario de la ciudadana Rosmira Castillo Zambrano. Que el fundamento de tal acción lo constituye un contrato de arrendamiento suscrito entre Jairo Andrés Santander Morales como arrendador, y la Fuente de Soda y Restaurant Caribay “representada” por el ciudadano Aníbal Silfrido Escalante Chacón, el cual quedó inscrito en fecha 09 de julio de 2008, bajo el N° 31, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. Que por un lado le extraña que se demanda a su mencionado patrono Aníbal Silfrido Escalante Chacón y no a la Fuente de Soda y Restaurant Caribay, que según el contrato que se presenta como instrumento fundamental de la acción es la inquilina; y por otra parte, que no se demanda a él, Raúl Arecio Escalante Chacón, que es el verdadero inquilino. Que por estas razones impugna con el carácter de tercero dicho contrato de arrendamiento, por las siguientes consideraciones: 1.- El contrato fue suscrito sobre el mismo inmueble del cual él es arrendatario de la ciudadana Rosmira Castillo Zambrano, según el contrato de arrendamiento suscrito ante la misma Notaría Pública, el 17 de octubre de 2007, antes mencionado, cuyo original está agregado con la letra “A”. 2.- El referido contrato es posterior al suyo, ya que fue suscrito el 09 de julio de 2008, estando aún en vigencia su contrato de arrendamiento, el cual vencía el 18 de octubre de 2008. 3.- El contrato de marras podría haber tenido los efectos jurídicos que se propone el demandante de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, siempre y cuando en el mismo se hubiere establecido en alguna de las cláusulas, que se dejaba sin efecto el contrato de arrendamiento anterior. 4.- Que él como tercero no está tachando el referido contrato, en virtud de no ser esa la vía, sino que lo está impugnando. Argumentó asimismo, que si tanto la parte demandante como la parte demandada en el juicio principal, hubieran actuado de buena fe, él no estuviera utilizando los recursos que le otorga la ley para esgrimir los presentes alegatos, pero lo cierto es que hubo mala fe de parte del demandante y del demandado en ese juicio, como lo demuestran sus actuaciones, por lo que no ha tenido otra opción que ejercer la presente acción de tercería en forma autónoma, en contra de los ciudadanos Rosmira Castillo Zambrano, su arrendadora, Jairo Andrés Santander Morales y Aníbal Silfrido Escalante Chacón en su carácter de propietario de la firma personal Fuente de Soda y Restaurant Caribay, para que le respondan por los derechos que le corresponden como actual arrendatario del inmueble del que se está exigiendo la entrega a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal. Que por todo lo antes expuesto, demanda en tercería a los mencionados ciudadanos Rosmira Castillo Zambrano, en su carácter de arrendadora del inmueble objeto del litigio; Jairo Andrés Santander Morales, en su carácter de concubino y demandante de la acción contenida en el expediente N° 7.500-2011, quien pretende la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal; y Aníbal Silfrido Escalante Chacón, en su carácter de propietario de la firma personal Fuente de Soda y Restaurante Caribay, demandado en el juicio principal; a los dos primeros por haberle mantenido en el inmueble arrendado y recibirle los cánones de arrendamientos una vez finalizado el término fijo de su contrato de arrendamiento con su concubina, lo que produjo la tácita reconducción del primero de los contratos descritos, por lo que solicita al Tribunal sea traída al juicio la precitada demandada, tramitándose la admisión de la presente tercería en virtud de la compatibilidad y conexión existente entre ambas acciones. Fundamentó la acción en los artículos 370, ordinal 1° y 371 del artículo el Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de Bs. 180.000,00. (Folios 1 al 5) Anexos. (Folios 6 al 27)
A los folios 28 al 30 riela la decisión de fecha 10 de abril de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano Raúl Arecio Escalante Rangel, asistido por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, apeló de la referida decisión. (Folio 36)
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 37)
En fecha 25 de mayo de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 40)
En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano Raúl Arecio Escalante Rangel, asistido por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, consignó escrito ante esta alzada, el cual no será considerado, dado que en el procedimiento breve no está contemplado en segunda instancia el acto de informes (Vid. sent. N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Raúl Arecio Escalante Rangel, asistido por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
Visto el escrito suscrito por el ciudadano RAUL (sic) ARECIO ESCALANTE RANGEL … asistido por la Abogada (sic) NORA MARTIZA VILLZAMIZAR CACERES (sic) … a través del cual demanda por tercería a los ciudadanos: ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO como arrendadora de la primera planta de un inmueble consistente en un local comercial destinado al servicio de RESTARURANT-TASCA, ubicado al final de la Avenida España, signado con el N° 5, al lado de la licorería El Imperio, diagonal a la parada Intercomunal, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; JOSE (sic) ANDRES (sic) SANTANDER MORALES como concubino y parte demandante del juicio principal; y ANIBAL (sic) SILFRIDO ESCALANTE CHACON (sic) como propietario de la firma personal FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CARIBAY, y parte demandada del juicio principal; este Juzgado observa:
El artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil prevé:
…Omissis…
Ahora bien de la revisión a la demanda de tercería formulada por el ciudadano RAUL (sic) ARECIO ESCALANTE RANGE, se observa, que entre los demandados se señala a la ciudadana ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO; no obstante la referida ciudadana es una tercera extraña a la causa principal.
…Omissis…
Al analizar el caso sub judice y en base a lo antes expuesto se tiene, que la tercería no puede ser incoada contra personas ajenas ó extrañas dado que los sujetos pasivos de esta nueva pretensión sólo lo son el demandante y el demandado de la causa principal. Ahora bien por cuanto la ciudadana ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO no es parte del litigio que se originó entre el ciudadano JAIRO ANDRES (sic) SANTANDER MORALES y el ciudadano ANIBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACON (sic), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DEL INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL; la tercería formulada por el ciudadano RAUL (sic) ARECIO ESCALANTE RANGEL debe ser declarada inadmisible.
…Omissis…
El Tribunal del ítem denominado “PETITORIO” no observa la institución jurídica prevista por el Legislador para el reclamo ó reconocimiento del derecho que pretende la interviniente mediante la demanda de tercería. Así se establece.
En virtud de lo expuesto este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de tercería formulada por el ciudadano RAUL (sic) ARECIO ESCALANE RANGEL asistido por la Abogada (sic) NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES (sic). (fls. 28 al 30).
(Resaltado propio).
Para la resolución del presente asunto, esta sentenciadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al establecer la institución de la tercería, el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
…omissis…
Igualmente, los artículos 371 y 372 eiusdem indican:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado. (Resaltados propios).
En las normas transcritas supra el legislador consagró la llamada demanda de tercería, la cual se caracteriza por establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, donde el actor es el tercerista, quien hace valer su pretensión contra las partes del juicio principal demandante y demandado, los cuales pasan a ser los sujetos pasivos de esta nueva relación procesal. Tal como su nombre lo indica, la tercería debe proponerse mediante demanda que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se instruirá y sustanciará en cuaderno separado independiente del cuaderno principal. Así, la controversia surgida por la tercería se tramitará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, la cual determinará el procedimiento breve u ordinario que debe seguirse.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
301. La tercería
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
...Omissis…
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
…Omissis…
En resumen - ha dicho la Casación - siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, ya que el intérprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.
302. Procedimiento de la tercería
a) La tercería debe proponerse, como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.).
Como tal demanda, debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el Art. 340 C.P.C., y de ella se parará copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación (Art. 344 C.P.C.). (Resaltado propio).
(Volúmen III, Altolitho C.A., Caracas 2001, Ps. 161, 162 y 164).
De lo anteriormente expuesto se colige que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente; es decir, conlleva una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento, en el cual figuran como parte demandada los integrantes del proceso principal.
En el presente caso se aprecia del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 5, que la demanda de tercería fue interpuesta por el ciudadano Raúl Arecio Escalante Rangel, contra los ciudadanos Rosmira Castillo Zambrano, en su carácter de arrendadora de la primera planta del inmueble consistente en un local comercial destinado al servicio de restaurnt-tasca, ubicado al final de la Avenida España, signado con el N 5, al lado de la Licorería El Imperio, diagonal a la parada Intercomunal, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; José Andrés Santander Morales, en su carácter de concubino de la mencionada ciudadana y demandante en la causa principal signada con el N° 7500-2011, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal; y Aníbal Silfrido Escalante Chacón, en su carácter de propietario de la firma personal Fuente de Soda y Restaurnat Caribay, demandado en el referido juicio principal.
Como puede evidenciarse, la ciudadana Rosmira Castillo Zambrano no figura como parte demandante ni demandada en la referida causa principal.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la demanda de tercería propuesta por el ciudadano Raúl Arecio Escalante Rangel, y confirmar la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Raúl Arecio Escalante Rangel, asistido por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por el ciudadano Raúl Arecio Escalante Rangel contra los ciudadanos Rosmira Castillo Zambrano, José Andrés Santander Morales y Anibal Silfrido Escalante Chacón, este último como propietario de la firma personal Fuente de Soda y Restaurant Caribay.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 2012.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6415
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