REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000018
PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO CANTOR MALDONADO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 5.643.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento diecinueve folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las dos y quince minutos (02:15) de la tarde del día viernes 27 de abril de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2012, por la abogada Andrea Uzcategui, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 19 de diciembre de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 11 de junio de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela por cuanto el Juez a quo al realizar los cálculos de lo conceptos correspondientes al trabajador, no tomó en consideración lo cancelado por concepto de bonificación de fin de año, específicamente el monto de Bs. 3.770,00 lo cual quedó evidenciado con el informe solicitado al Banco Bicentenario.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de julio de 2005, para la Dirección de Cultura y Bellas Artes, como asistente promotor cultural, contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente el 01 de noviembre de 2007, se le asignó el cargo de chofer para las agrupaciones culturales del Táchira, viajando por todo el territorio nacional, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando un salario mensual Bs. 1.324,85; siendo despedido injustificadamente en fecha 04 de noviembre de 2009, con un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 21 días, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, el cual fue declarado con lugar, sin que se lograra el cumplimiento de la orden de reenganche, por lo que procedió a demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 46.135,83.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, alegaron como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, en virtud que el demandante se desempeño como empleado administrativo en el cargo de asistente de promotor cultural a partir del día 01 de noviembre de 2008; señalaron que del acervo probatorio se observa en los recibos de pago que se señala al demandante como empleado administrativo por lo que le resulta el régimen funcionarial, en tal sentido, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución patria, el conocimiento de la presente causa le compete única y exclusivamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; razón por la cual solicitó la declinatoria de competencia; alega la prescripción de la acción por cuanto no es cierto que el demandante haya laborado de manera continua desde el 13 de julio de 2005, ya que del acervo probatorio se puede observa que la relación fue interrunpida, vale decir que tuvo dos relaciones distintas e independientes, la primera por el período comprendido entre el 13 de julio de 2005 al 11 de abril de 2007, y luego comienza una nueva relación con la demandada en fecha 01 de noviembre de 2007, de tal manera que entre la fecha de la primera relación y la fecha del comienzo de la segunda, transcurrió mas del año establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de la terminación de la primera fecha de la relación laboral 11 de abril de 2007 y la fecha de la solicitud del reenganche se observa en la providencia de fecha 19 de noviembre de 2009 se tiene que transcurrido un tiempo de 2 años 7 meses 8 días, sin que se evidencia en el expediente que el demandante haya realizado acto interruptivo alguno de tal prescripción; admitió que el demandante laboró para la demandada como asistente promotor; negó que al demandante se le adeude los conceptos señalados, en virtud que en su debida oportunidad le fueron cancelados dichos conceptos.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copias certificadas de la providencia administrativa No. 274-2010, dictada en el expediente No. 056-2009-01-00696, de fecha 21 de abril de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fls. 30 – 37). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de trabajo de fechas 13 de septiembre de 2005, 11 de abril de 2007 y 17 de octubre de 2008, a nombre del ciudadano José Leonardo Cantor Maldonado, emitidas por la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 38 – 40). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Memorandos de fechas 20 de noviembre de 2007, 29 de enero de 2008, 07 de junio de 2008 y 20 de agosto de 2008, a nombre del ciudadano José Leonardo Cantor Maldonado, emitidos por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 41 – 44). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Recibos de pago emitidos por el Ejecutivo del Estado Táchira a nombre del ciudadano José Leonardo Cantor Maldonado, (Fls. 45 – 54). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libretas de ahorros de Banfoandes, a nombre del ciudadano José Leonardo Cantor Maldonado, (Fls. 55 – 69). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
Testimoniales: De los ciudadanos Eddy Esther Rodríguez Vivas, Ramón Antonio De Jesús González Ordóñez y German Alfonso Aseche Carreño, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.229.185, V-198.411 y V- 3.795.621, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano José Leonardo Cantor Maldonado, (Fls. 74 – 75). No se les otorga valor probatorio por cuanto carecen de firma de la parte contra la cual se oponen.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano José Leonardo Cantor Maldonado, (Fl. 76). Se valora según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de memorandos de fechas 20 de noviembre de 2007, 29 de enero de 2008, 07 de junio de 2008 y 20 de agosto de 2008, correspondientes al ciudadano José Leonardo Cantor Maldonado, emanados de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 77 – 79). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano José Leonardo Cantor Maldonado, (Fl. 80). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de libreta de ahorro del Banco Banfoandes, correspondiente al ciudadano José Leonardo Cantor Maldonado, (Fl. 81). Se valora según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
- Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): No se recibió respuesta.
- A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira: No se recibió respuesta.
Declaración de parte: Del ciudadano José Leonardo Cantor Maldonado, quien manifestó: que ingresó a laborar en fecha 13 de julio de 2005 contratado por la Gobernación del Estado Táchira para laborar en la Dirección de Cultura, desempeñando los cargos de chofer y asistente de promotor cultural en fecha 01 de noviembre de 2008; que inicialmente suscribió contratos de trabajos y posteriormente le fue dado el cargo de promotor cultural; que el 05 de noviembre de 2009 le manifestaron que estaba despedido; que no disfrutó de vacaciones y le cancelaron los aguinaldos año a año hasta el año 2009, cuando recibió el finiquito. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte recurrente que apela por cuanto el Juez a quo al realizar los cálculos de lo conceptos correspondientes al trabajador, no tomó en consideración lo cancelado por concepto de bonificación de fin de año, específicamente el monto de Bs. 3.770,00 lo cual quedó evidenciado con el informe solicitado al Banco Bicentenario.
En este orden de ideas, luego del análisis de las actas procesales, observa este juzgador que si bien fue solicitado informe a la aludida entidad financiera, el mismo no fue respondido, por lo cual no existe en los autos el mencionado elemento probatorio, ni ninguna otra prueba oportunamente promovida de la que se desprenda el pago de la cantidad de Bs. 3.770,00 al trabajador, siendo por tanto improcedente el descuento solicitado por la parte recurrente, confirmándose de este modo la sentencia apelada, correspondiéndole al actor el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. 1.649,32
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.513,40
Bonificación de fin de año: Bs. 5.284,80
Salarios dejados de percibir: Bs. 16.692,48
Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.371,01
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.649,70
Para un total de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.160,70)
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO CANTOR MALDONADO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.160,70)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales de la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2012-000018
JGHB/MVB
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