REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.364, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 28.032.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.450, domiciliada en el Sector el Poblar, Aldea Bolívar, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: Abogados BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nros 26.143 y 26.154 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 13 de enero del 2.010 (fl 01 al 03), el ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS, asistido por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, demandó a la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, para que RECONOCIERA LA UNIÓN CONCUBINARIA que supuestamente existió entre él y ella, fundamentando su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.157, 1.146 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de febrero del 2.010 (fl 22), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al que constara en autos su citación y de vencido un (01) día más que se le concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. A los efectos de practicar la citación de la demandada MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corriente desde el folio 25 al 30, consta citación personal de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, debidamente practicada por el Juzgado comisionado al efecto.
En fecha 09 de febrero del 2.010 (fl 31 y su vuelto), el ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS, confirió poder apud acta al abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, ya identificados.
En fecha 26 de marzo del 2.010 (fl 33 al 35), la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, asistida por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 10.962 y 36.806 respectivamente, con el carácter de autos opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas según consta en fallo de fecha 24 de septiembre del 2.010, corriente desde el folio 48 al 52.
En fecha 19 de noviembre del 2.010 (fl 65), la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, confirió poder apud acta a los abogados RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y JESÚS ALCIDES VASQUEZ PUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 83.792, 90.923 y 90.960 respectivamente.
En fecha 29 de noviembre del 2.010 (fl 66 y 67), el abogado RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
En fecha 13 de diciembre del 2.010 (fl 68 al 71, 76 y 77), el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas el 27 de enero del 2.011 y admitidas el 03 de febrero del mismo año.
En fecha 07 de enero del 2.011 (fl 72 al 75 y 78), el abogado RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas el 27 de enero del 2.011 y admitidas el 03 de febrero del mismo año.
En fecha 10 de febrero del 2.001 (fl 82), la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, revocó el poder apud acta previamente otorgado a los abogados RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y JESÚS ALCIDES VASQUEZ PUENTES.
En fecha 10 de febrero del 2.011 (fl 84 al 87), los abogados BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, consignaron poder judicial que les fuese otorgado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, para que la representasen en el presente proceso.
En fecha 25 de abril del 2.011 (fl 154 al 176), los abogados BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, procedieron a promover pruebas, las cuales fueron agregadas el 26 de abril del 2.011 y admitidas en la misma fecha.
En fecha 04 de mayo del 2.011 (fl xxxxx), los abogados BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, con el carácter de autos consignaron escrito de informes.
PARTE MOTIVA.
El ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS, asistido por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que convivió desde el 25 de febrero del 2.002, hasta el 07 de diciembre del 2.009 con la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, en el Sector El Poblar; Aldea Bolívar, casa S/N, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira; manifestó que convivió con la referida ciudadana durante seis (6) años, de manera pública y notoria, continua e ininterrumpida, ante la sociedad y amigos como una pareja con una relación de hecho estable; adujo que durante la unión ya mencionada no procrearon hijos, pero que si obtuvieron bienes de fortuna de los cuales afirmó su concubina esta dilapidándolos y realizando ventas simuladas sin su consentimiento. .
2.-) Manifestó que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es que ocurre a demandar formalmente en su propio nombre a la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre ellos, desde el 25 de febrero del 2.002, hasta el 07 de diciembre del 2.009.
Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo).
Solicitó la condena en costas y costos del proceso.
El abogado RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como en el derecho.
2.-) Negó, rechazó y contradijo que su representada haya convivido con el demandante desde el 25 de febrero del 2.002, hasta el 07 de diciembre del 2.009, de manera pública y notoria, continua e ininterrumpida ante la sociedad, como una pareja que supuestamente tenía una relación de hecho estable.
3.-) Negó, rechazó y contradijo que su representada haya adquirido bienes de fortuna de los cuales el demandante tenga algún derecho de propiedad; afirmó que los bienes de su representada han sido adquiridos con el producto de su propio esfuerzo de toda la vida y por la contribución de su señora madre; manifestó que el demandante no ha contribuido para nada en la adquisición de bienes en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda.
4.-) Negó, rechazó y contradijo que su representada haya realizado ventas fraudulentas o simuladas y mucho menos que necesite autorización del demandante para disponer de sus bienes, afirmando que la razón subsiste ante el hecho que el demandante nunca ha mantenido el vínculo de concubinato que alega para ser acreedor de algún derecho.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Los abogados BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron extemporáneamente escrito de informes, los cuales deben tenerse por no presentados, dado que el momento de su consignación está regido por un término procesal conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la presente causa el ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS pretende la declaración judicial de la existencia de la supuesta UNIÓN CONCUBINARIA entre él y la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, desde el 25 de febrero del 2.002, hasta el 07 de diciembre del 2.009, pretensión que fue negada totalmente por la parte demandada; en tal sentido, planteada así la controversia, corresponde la determinación de la procedencia o no de la situación de hecho demandada, razón por la cual esta Juzgadora para resolver, acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora pasa a continuación a valorar el acervo probatorio:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 08 al 10, corre documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 04 de julio del 2.002, bajo el N°. 15, Tomo 1, Protocolo I, el cual fue aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de contrato de compra venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.1-) Desde el folio 11 al 13, corre documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 04 de julio del 2.002, bajo el N°. 16, Tomo 1, Protocolo I, el cual fue aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de contrato de compra venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.2-) A los folios 14 y 15, corre documento autenticado en la Notaría Pública de san Antonio, Estado Táchira, el 15 de julio del 2.009, bajo el N°. 64, Tomo 126 de los libros de autenticaciones, el cual fue aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de contrato de compra venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.3-) A los folios 16 y 17, corre documento autenticado en la Notaría Pública de san Antonio, Estado Táchira, el 03 de diciembre del 2.009, bajo el N°. 14, Tomo 204 de los libros de autenticaciones, el cual fue aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de contrato de compra venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.4-) A los folios 19 y 20, corre documento autenticado en la Notaría Pública de san Antonio, Estado Táchira, el 11 de diciembre del 2.009, bajo el N°. 57, Tomo 206 de los libros de autenticaciones, el cual fue aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de contrato de compra venta, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.-) TESTIMONIALES: A los folios 91 y 92, se encuentra acta de fecha 11 de febrero de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ GERARDO AYALA RODRÍGUEZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 9.209.142, el cual declaró ante las preguntas formuladas que trabajaba como vigilante desde la seis y media de la mañana, hasta las dos de la tarde en el mercado de la Guayana y que es en ese lugar de donde conoce desde aproximadamente cinco (5) años, a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, a quienes veía como trabajadores, siendo que los comerciantes del lugar veía a los mencionados ciudadanos como concubinos, afirmó que observo que los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, llegaban juntos al mercado y se iban juntos en un mismo vehículo.
Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que tenía aproximadamente seis años trabajando en el mercado de la Guayana, asimismo expuso que no conoce el lugar de habitación de la demandada MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS y que en algunas oportunidades pasó y la visitó en su puesto de trabajo.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero negó en la respuesta dada en la pregunta número cinco (5), que los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS demostraran ser una pareja unida en concubinato o matrimonio y luego declaró en la respuesta dada en la pregunta número seis (6), que los demás comerciantes del lugar veían los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS como concubinos. Por otra parte observa esta Juzgadora que en las respuestas solo se limitó afirmar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, dado que las respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.
2.1-) A los folios 93 y 94, se encuentra acta de fecha 14 de febrero de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ÁNGEL ARECIO ASECHE, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 5.669.289, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce sólo de vista desde hacía cinco (5) años, a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, dado que nunca trató con ellos; manifestó que por ser un funcionario que estuvo laborando en el comando de Capacho Libertad, siempre vio bajar a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS a las tres o tres y media de la mañana, en una camioneta verde cargada como con frutas; asimismo manifestó que los prenombrados ciudadanos siempre estaban los días lunes en el mercado de capacho y que le consta tal afirmación dado que él prestaba seguridad en dicho mercado; expuso que siempre observó que JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS conducía una camioneta verde y que la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS vive en el Sector del Poblar. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que supo al tiempo que JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS había sido funcionario policial, pero que no le consta tal afirmación.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, más aun cuando manifestó en la respuesta dada a la primera pregunta, que nunca había tenido trato con los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, a quienes conoce sólo de vista, razón por la cual no puede considerarse que tenga conocimiento real y directo de los hechos controvertidos en el presente proceso.
2.2-) A los folios 95 y 96, se encuentra acta de fecha 15 de febrero de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano PABLO EMILIO GALVIZ RAMOS, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 5.670.557, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS desde el año 2.003; manifestó que observó a los prenombrados ciudadanos como una pareja normal que siempre estaban juntos en los puestos de verduras y frutas, con quienes tuvo una amistad comercial dado que les vendía frutas en un puesto de Capacho y la Guayana, dejándole las frutas en la mañana para luego retirar el dinero por las tardes; expuso que conoció el domicilio de los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, el cual se encuentra en el Poblar, Vía el Cidralito de Libertad; Capacho, en una curva, en una casa tipo rural, color blanco, rodeadas de cercas de alambre púas y un falso, donde además afirmó venden helados, siendo que en varias oportunidades dijo haber pasado por el sitio, estando sentados en la parte de afuera los ya referidos ciudadanos. Expuso que observó que los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS siempre estaban juntos.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba; asimismo manifestó tener amistad comercial con ambos, situación que denota alto grado de parcialidad por el vínculo que dijo tener con los prenombrados ciudadanos, razón por la cual no puede considerarse que tenga conocimiento equitativo, neutral y razonable sobre los hechos controvertidos en el presente proceso.
2.3-) Desde el folio 98 al 100, se encuentra acta de fecha 16 de febrero de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana GLORIA INÉS CÁRDENAS DE ASECHE, quien se identificó con la cédula de identidad N° E- 83.642.032, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS desde el año 2.004; manifestó que los observó como una pareja de matrimonio y que los conoció en el mercado de la Guayana, dado que su esposo le vende mercancías que dijo le dejaban y luego pasaban para cobrarlas; afirmó que de igual manera iban a Capacho y la Cedralita donde ellos viven y sacaban mercancía en el garaje, lugar donde los conoció, es decir, en una casa blanca ubicada en una curva, donde ambos arreglaban en el patio las cestas y donde vendían helados; manifestó que siempre observó a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS como una pareja normal y que veía todos los días unas tres o seis veces. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que era cierto que su profesión u oficio era ama de casa.
La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, más aun cuando manifestó en la respuesta dada a la cuarta pregunta, que conoció a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS en el mercado de la Guayana y posteriormente en la respuesta dada a la quinta pregunta manifestó que los conoció en la Cedralita, razón por la cual no puede considerarse que tenga conocimiento real y directo de los hechos controvertidos en el presente proceso.
2.4-) A los folios 104 y 105, se encuentra acta de fecha 17 de febrero de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano RUPERTO BUSTAMANTE GÓMEZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 5.742.186, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista y trato a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS desde aproximadamente siete u ocho años; manifestó que vio a los prenombrados ciudadanos como pareja de concubinato, aproximadamente el referido tiempo, quienes afirmó vivían juntos en una casa encerrada con cercas de alambre, ubicada en la curva, sector El Poblado de Capacho, pasando la batea; de igual modo dijo que algunas veces los visitó y compartió poquito con ellos dado que el demandante es su compadre, a quien además le acompaño y fue su chofer cuando a su decir compro una camioneta cava. Expuso los mencionados ciudadanos algunas veces le dieron la cola cuando venían para el trabajo del mercado de la Guayana, asimismo dijo que los vio varias veces en el mercado de Tariba, Las Margaritas, el mercado de Capacho, en el Banco Bicentenario y en otros lugares.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues manifestó en la respuesta dada a la quinta pregunta que era compadre del demandante, situación que denota alto grado de parcialidad por el vínculo que dijo tener con el prenombrado ciudadano, razón por la cual no puede considerarse que tenga conocimiento equitativo, neutral y razonable sobre los hechos controvertidos en el presente proceso.
2.5-) A los folios 106 y 107, se encuentra acta de fecha 18 de febrero de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano COLWEY ALEXANDER PARRA JIMÉNEZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 16.123.102, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista y trato a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS desde aproximadamente cinco años en los mercados de la Guayana y de Táriba, siendo que durante el referido tiempo le fue dado a su persona un préstamo de dinero que afirmó fue cancelado al señor ACEVEDO; expuso que los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS siempre andaban juntos y que aquel se la presentó como su señora; manifestó que concluida la jornada laboral en el mercado, en algunas oportunidades se encontraban fuera del mismo por lo del dinero prestado, siendo que JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS siempre andaban juntos. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que su profesión era Ingeniero Inspector de la Gobernación del Estado Táchira y que el ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS fue quien le hizo el préstamo en dos partes, es decir, con un cheque de gerencia emitido por la señora CARMEN y parte afirmó le fue dado en efectivo por parte del señor ACEVEDO.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, más aun cuando su declaración se encauzó o centralizó en un supuesto préstamo de dinero, razón por la cual no puede considerarse que tenga conocimiento real y directo de los hechos controvertidos en el presente proceso.
2.6-) A los folios 108 y 109, se encuentra acta de fecha 21 de febrero de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana YORLE MARGARITA JIMÉNEZ PARRA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 3.064.833, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y trato a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS desde hacía siete años desde que vivan juntos; asimismo afirmó que observó a los prenombrados ciudadanos como un matrimonio o concubinato y que en algunas oportunidades los vio que pasaban juntos por el frente de su casa, puesto que afirmó vive en la vía por donde los prenombrados pasan a trabajar; adujo que los veía tres o cuatro veces a la semana y que los días mas fuertes de trabajo para ellos eran los fines de semana que trabajaban en el mercado de la Guayana.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones no concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso.
2.7-) A los folios 110 y 111, se encuentra acta de fecha 22 de febrero de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano LUÍS SANTOS PARRA CAMARGO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 6.448.970, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y trato a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS desde aproximadamente seis o siete años; afirmó que una vez los vio juntos en el puesto de la Guayana cuando fue a pagarle un dinero que le debía y que en otra oportunidad los vio al lado de su casa, cuando se estaba tomando una cerveza, momento que afirmó el señor ACEVEDO se la presentó; expuso que a veces los vio pasar en la camioneta por el frente de la avenida. Manifestó que el señor JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS le dijo que había comprado una camioneta Ford y la guardaba en su casa, asimismo que había comprado una buseta y un terreno donde cree sembraban fruta, siendo que tiene conocimiento al respecto, toda vez que el señor ACEVEDO se lo contaba cuando conversaban. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que fueron muchas las veces que tomó cerveza con el señor JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS, desde que se mudaron ahí, desde que los conoce, cuando se conseguían en una bodega que se encuentra al lado de la casa.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, más aun cuando manifestó que parte de la información que posee la obtuvo dado que el ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS se lo contaba.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 158 al 163, corre documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 1.992, bajo el No. 29, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 01 de agosto de 1.995, bajo el N°. 26, Tomo III, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene contrato de obra, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.1-) A los folios 164 y 165, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de agosto del 2.007, anotado bajo el No. 22, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que para la referida fecha, la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS le dio en venta al ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS un vehículo, cuyas características aquí se dan por reproducidas.
1.2-) Al folio 166, corre original de instrumento administrativo (constancia de residencia) de fecha 03 de mayo de 2.010, emitida por el Consejo Comunal “El Poblar”, el cual de conformidad con la Jurisprudencia Patria, se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, para la fecha en que fue emitida la constancia, tenía residiendo 36 años en el Poblar, Aldea Bolívar, Capacho Viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira.
1.3-) Al folio 167, corre original de instrumento administrativo (constancia de residencia) de fecha 03 de mayo de 2.010, emitida por el Consejo Comunal “El Poblar”, el cual de conformidad con la Jurisprudencia Patria, se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.4-) Al folio 168, corre original de instrumento administrativo (constancia de residencia) de fecha 16 de febrero de 2.011, emitida por la Delegación del Municipio Libertad, el cual de conformidad con la Jurisprudencia Patria, se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, para la fecha en que fue emitida la constancia, residía en la vía principal el Poblar, Aldea Bolívar, Municipio Libertad del Estado Táchira.
1.5-) Al folio 169, corre original de instrumento administrativo (constancia de residencia) de fecha 23 de febrero de 2.011, emitida por la Delegación del Municipio Libertad, el cual de conformidad con la Jurisprudencia Patria, se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.6-) A los folio 170 y 171, corren originales de sendos instrumentos administrativos de fechas 13 de febrero de 2.011 y 30 de abril del 2.010 respectivamente, emitidas por la Administración del Mercado Municipal Periférico la Guayana, los cuales de conformidad con la Jurisprudencia Patria, se deben considerar documentos auténticos que se asimilan en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, de los mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.
1.7-) Al folio 172, corre original de instrumento administrativo (constancia de manutención) de fecha 03 de mayo de 2.010, emitida por el Consejo Comunal “El Poblar”, el cual de conformidad con la Jurisprudencia Patria, se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.8-) Al folio 173 corre Certificado de Origen N°. AP- 56655, de fecha 30 de agosto de 2.001, expedido por El Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, el cual fue agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.9-) Al folio 174 corre Certificado de Registro de Vehículo N°.26250688 de fecha 11 de julio de 2.008, expedido por El Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, el cual fue agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.10-) Al folio 172, corre original de instrumento administrativo (constancia de soltería) de fecha 12 de febrero de 2.011, emitida por el Consejo Comunal “El Poblar”, el cual de conformidad con la Jurisprudencia Patria, se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por no ser conducente ni pertinente.
2.-) TESTIMONIALES: A los folios 134 y 135, se encuentra acta de fecha 09 de marzo de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana LILIANA GAÑAN GAMBOA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 11.024.507, la cual declaró ante las preguntas formuladas que distingue a la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS desde que era una niña, siendo su madre la ciudadana FRANCELINA DEPABLOS; manifestó que la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DE PABLOS vive en el Poblar, de la Iglesia de Libertad, como más o menos cuatro kilómetros adentro; manifestó que cuando la conoció a la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, en la casa donde ésta vivía también vivían los hermanos y el finado padrastro que ella tenía y actualmente la señora FRANCELINA y ESPERANZA; manifestó que la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS es soltera, dado que en ningún momento la ha visto con pareja; expuso que hasta donde tiene conocimiento, la casa donde vive MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, es la casa materna y que actualmente ésta es la que sostiene la familia, quien vende y ha vendido frutas toda la vida en los puestos del mercado. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que siempre tuvo comunicación telefónica con la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, que estuvo detenida desde el 200.1 hasta el 2.003 por el trasporte y ocultamiento de drogas y que la prenombrada también la visitó cuando estuvo detenida, nunca perdiendo la comunicación y que en los hospitales o cárceles se conocen a los mejores amigos.
La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos sobre los que declaró, además de ser según su dicho intima amiga de MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS.
2.1-) A los folios 136 y 137, se encuentra acta de fecha 09 de marzo de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana HAYDEE NATIVIDAD MOROS DELGADO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 4.209.948, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, quien a su decir vive más abajo de su residencia en la misma comunidad, siendo su madre la ciudadana FRANCELINA DEPABLOS, quienes afirmó viven juntas; manifestó que la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS es soltera, sin hijos ni relación alguna y que es la persona que mantiene a la madre quien no puede trabajar; adujo que MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS vende frutas, actividad que afirmó ha realizado toda la vida junto a la mamá, a quienes conoce desde hacía 25 años. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que los mercados donde trabaja la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, son los mercados de la Guayana y el de Capacho; afirmo que durante el tiempo que tiene conociendo a la prenombrada ciudadana, en algunas oportunidades ha entrado a su casa y que dicho inmueble siempre ha sido de la señora FRANCELINA DEPABLOS; expuso que conoce al ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO, quien le manejaba a la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS y le colaboraba en la venta del mercado, que los vio juntos mas o menos cuatro años, siempre en el mercado, donde les ayudaba los lunes y les colaboraba, que también lo vio en la casa de FRANCELINA DE PABLOS y MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS dado que JOSÉ EMILIANO ACEVEDO le manejaba la camioneta y las llevaba a la casa dado que ellas no manejan.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el dicho de la testigo anteriormente identificada, es importante hacer referencia a la carga de la prueba en relación al hecho negativo indefinido, en tal sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de julio del 2.004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, quien dejó sentado lo siguiente:
“….Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables” (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)…”.(subrayado del Tribunal).

Como podemos apreciar de la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba, por tanto, se debe probar lo contrario, es decir, el hecho positivo y debe probarlo quien lo alega; ahora bien, de las actas procesales observamos que ante la pretensión de existencia de la relación concubinaria, la parte demandada negó la misma, lo que constituye un hecho negativo indefinido y exento de prueba, en consecuencia, la declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal.
2.2-) A los folios 141 y 142, se encuentra acta de fecha 11 de marzo de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JORGE ELEAZAR AGELVIS COLMENARES, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 3.999.664, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista a la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, desde hace aproximadamente 15 años, quien a su decir vive en el sector El Poblar más o menos a unos dos o tres kilómetros de la Alcaldía del Libertad, cerca de donde llaman la curva de los Gallinazos; manifestó que la madre de la señora MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS es la señora FRANCELINA DEPABLOS, siendo que en un principio en la casa anteriormente referida vivían la señora FRANCELINA DEPABLOS y toda la familia, pero que ha medida del tiempo cada quien fue haciendo su hogar, a excepción de MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS que actualmente vive sola con la madre; manifestó que hasta el momento no le ha conocido novio ni pareja a la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS y que ésta actualmente trabaja en la venta de fruta de los mercados de la Guayana y Capacho, donde laboró la señora FRANCELINA DEPABLOS, quien debió retirarse de dicho negocio por razones de edad y enfermedad. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que fue empleado de la Alcaldía de San Cristóbal, adscrito al mercado de la Guayana lugar en el cual en dos oportunidades, específicamente en las gradas de la entrada principal y frente de un kiosco del señor VÍCTOR RUEDA, vio al señor JOSÉ EMILIANO ACEVEDO, con quien a su decir intercambio opiniones de aspecto político, pero que nunca lo vio vendiendo frutas; manifestó que cuando trabajo de vigilante nocturno del mercado, al llegar encontraba vendedores y expendedores los días viernes, o desde el jueves que llegaban en las tardes con las mercancías para dejarlas arregladas para los días sábados y domingos que son los días de mas afluencia de personas que van de compras.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, toda vez que se pretende probar un hecho negativo exento de prueba, cuyo fundamento jurisprudencial anteriormente trascrito aquí doy por reproducido.
2.3-) A los folios 141 y 142, se encuentra acta de fecha 11 de marzo de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano CARLOS CHANG ADAMS, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 2.128.843, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, desde hace aproximadamente nueve años; afirmó que la madre de la prenombrada ciudadana es la señora FRANCELINA DEPABLOS y que MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS es soltera y vive con la madre en una casa normal en el sector El Poblar, cerca de la iglesia Libertad, como unos dos o tres kilómetros hacia adentro, dado que a su decir no es una vía principal; expuso de igual manera que nunca la vio con otra persona agarrada de la mano, de brazos y besos. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que conoce de vista al señor JOSÉ EMILIANO ACEVEDO, dado que una vez le compro una miel, que ocasionalmente lo vio en el puesto donde la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS vende frutas; afirmó que ha ido a la casa de MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, dado que la referida ciudadana la coloca en contacto con una señora que vende huevos criollos, que la casa es normal y que en la entrada tiene unos palos con unos alambres, consiguiendo siempre una camioneta estacionada al frente.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, toda vez que se pretende probar un hecho negativo exento de prueba, cuyo fundamento jurisprudencial anteriormente trascrito aquí doy por reproducido.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Determinado como están los límites de la controversia, debemos tener presente que para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario sentencia firme que la reconozca, según criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido por la vinculante Sala Constitucional, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que dejó sentado lo siguiente:
“……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.
“……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”(Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, con lo cual queda determinado con meridiana claridad, la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el titulo que origina la comunidad. Siguiendo este orden de ideas, es menester tener claro que a pesar que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

Ante los presupuestos procesales doctrinariamente señalados y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato y ante lo dispuesto en la parte final del artículo 767 trascrito, observamos que el demandante JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS no probó suficientemente sus alegatos para así hacer viable la pretensión contenida en su demanda, toda vez que no existe en los autos plena prueba que respalde sus argumentos, dado que si bien es cierto existen algunos indicios de la existencia de una relación afectiva entre la demandada MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS y él, los mismos no son suficientes para tener por cierta la alegada existencia de la relación afectiva de concubinato, pues para que ésta así sea declarada, deben existir de manera concurrente los presupuestos procesales de su procedencia y en el presente caso por el contrario éstos no fueron demostrados categóricamente, creándose en consecuencia la duda respecto a su existencia. Continuando con este orden de ideas, esta juzgadora observa que en el caso de autos, la parte actora al tener la carga de la prueba, en ningún modo probó sus alegatos en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con la norma trascrita, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, pues el ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS no demostró que hubiese vivido en concubinato con la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, de forma real, pública, notoria, interrumpida y permanente, como si fuera un autentico matrimonio, desde el 25 de febrero del 2.002, hasta el 07 de diciembre del 2.009, razón por la que debe quien aquí juzga declarar que no se subsumen los supuestos de hecho alegados dentro de las normas jurídicas mencionadas, en consecuencia es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar que el demandante de autos tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente su pretensión, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar, razón por la cual es forzoso y obligante declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada sin lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte actora conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS, asistido por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, en contra de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NOVA DEPABLOS, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano JOSÉ EMILIANO ACEVEDO CONTRERAS por resultar totalmente vencido en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de junio de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34.193-2.010.
C.M.