REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, martes 19 de junio del 2012
202 y 153
ASUNTO n. º SP01-L-2011-000140
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados: Ismael Gustavo Chacín Sánchez, José Olivo Rodríguez, Ana Karín Bustamante, Elio Ramón Ramírez Mora, Adriana Teresa Hereira Gandica, Janet Carolina Andrade Gutiérrez y Merlina Consolación Carrero Arenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 66.836, 81.229, 89.789, 48.472, 90.902, 54.009 y 129.421.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, al dictar el acto administrativo contentivo de la Providencia núm. 659-2010 de fecha 23 de agosto del 2010 en el expediente 056-2010-01-00215, a través del cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez.
Tercero interesado: Jaime Leonardo Páez Rodríguez, titular de la cédula de identidad núm. V-15.990.868.
Apoderada judicial: Abg. ª Adriana Isabel Rodríguez Montoya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.951.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18.2.2011, por los abogados Adriana Teresa Hereira Gandica y José Olivo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.902 y 81.229, en su condición de coapoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 659-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 23.8.2010 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-0100215.
En fecha 16 de marzo del 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó practicar las siguientes notificaciones: al ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez; al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la república; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, dadas las certificaciones de las referidas notificaciones realizadas por la secretaría de este Circuito Laboral.
En fecha 1.11.2011, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el núm. 056-2010-0100215 seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa hoy objeto de recurso.
El día 11.11.2011 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 8.12.2011, a la cual comparecieron: el abogado Ismael Gustavo Chacín Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez, asistido por la abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, en su carácter de procuradora del trabajo, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo admitidas el día 14.12.2011.
En fecha 4.5.2012, la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública Nacional específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.° 168 del 28.2.2012, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 659-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 23.8.2010. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a la resolución del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de de suspensión de efectos, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en contra de la providencia administrativa núm. 659-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 23.8.2010 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-01-00215, en virtud de declarar con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata específicamente del escrito de nulidad que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben entre otras cosas a:
Que reconoce la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, dado que entre el primer contrato y el segundo, existe una interrupción por más de 56 días, surgiendo una prórroga entre el segundo y el tercer contrato.
Que la relación de trabajo culminó el 12.3.2010 y nunca fue despedido injustificadamente, ocurriendo que el trabajador Jaime Leonardo Páez Rodríguez dejó sus labores y se negó a firmar el último contrato que ya se encontraba elaborado y firmado por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, por cuanto se enteró de la denuncia penal incoada en su contra por falsificación de cesta ticket´s.
Que el ente administrativo calificó al trabajador Jaime Leonardo Páez Rodríguez como trabajador permanente, siendo que el referido ciudadano fue contratado a tiempo determinado como mensajero, cumpliendo con ésta función por el período de 11 meses y 5 días desde el 26.1.2009 al 30.12.2009, sufriendo el contrato una prórroga por un lapso de 1 mes y 13 días desde el 18.1.2010 al 12.3.2010.
Que el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez en ningún momento adquirió la cualidad de trabajador permanente y no gozaba de estabilidad laboral, puesto que fue contratado por primera vez por la Alcaldía de San Cristóbal en el período comprendido entre el 4.4.2008 al 30.11.2008, transcurriendo 56 días de interrupción de relación laboral para suscribir el siguiente contrato el cual fue prorrogado por una vez.
Que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta las pruebas y alegatos esgrimidos por la parte recurrente así como tampoco la solicitud de calificación de despido núm. 00129/2010 del trabajador Jaime Leonardo Páez Rodríguez, de fecha 4 de marzo del 2010 en el expediente núm. 056-2010-01-00203, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la providencia administrativa impugnada ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, cuya terminología se utiliza para los empleados de la Administración Pública, siendo que en el caso de los trabajadores contratados, lo correcto es emplear la terminología de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Contratos de trabajo suscritos entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez, de los cuales, el primero va desde el 4.4.2008 al 30.11.2008 y el segundo del 26.1.2009 al 30.12.2009, corren insertos de los folios 23 al 26, marcados con las letras “C” y “D”. Se les otorga pleno valor probatorio a estos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados no impugnados, de los cuales se evidencia que el referido ciudadano mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal durante ese periodo de tiempo, existiendo una interrupción laboral de 56 días entre el primer y el segundo contrato de trabajo suscrito por las partes.
1.2.- Contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez, para prestar el servicio de mensajero y otras funciones inherentes a la actividad contratada desde el 18.1.2010 al 12.3.2010, corre inserto al folio 27, marcado con la letra “E”. No se le otorga valor probatorio por cuanto el referido contrato de trabajo fue consignado ante esta instancia jurisdiccional ya suscrito por el trabajador, siendo que en el expediente administrativo fue consignado sin la respectiva firma del trabajador, considerando además que se encuentra dentro de la esfera de este juzgador, el conocimiento de los vicios incurridos durante el procedimiento administrativo que puedan acarrear la nulidad de la providencia emitida, hoy objeto de recurso.
1.3.- Denuncia dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 4.3.2010, corre inserta de los folios 28 al 31, marcada con la letra “F”. No se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no consta en autos, pronunciamiento alguno o resolución definitiva condenatoria en perjuicio del ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez, que cambie el curso del presente proceso de nulidad.
1.4.- Solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro Coordinación Los Andes de fecha 4.3.2010, requiriendo la calificación de despido del ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez, por estar incurso en la causal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, corre inserta de los folios 32 al 36, marcada con la letra “G”. No se le otorga valor probatorio por cuanto no formó parte del acervo probatorio del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signado bajo el núm. 056-2010-01-00215 (objeto del presente juicio de nulidad), siendo imperativo para el Inspector del Trabajo emitir pronunciamiento únicamente con base a lo alegado y probado en autos.
1.5. Expediente administrativo núm. 056-2010-01-00215 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, y que corre inserto de los folios 108 al 166. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia de la providencia administrativa n. ° 659-2010 de fecha 23.8.2010, notificada al síndico procurador municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 25.8.2010.
2.- Prueba de informes:
2.1.- Oficio n º. 0304-12 emitido en fecha 23.4.2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, remitido en respuesta a este Tribunal Primero de Juicio con ocasión al oficio n º. J1-J-2012-189 de fecha 8.3.2012, informando que existe el expediente administrativo signado con el núm. 056-2010-01-00203 correspondiente a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en contra del ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez, solicitud que fue admitida en fecha 4.3.2010 y hasta la presente se encuentra en etapa de citación del trabajador, es decir, que hasta la presente fecha, dicha solicitud no se ha sustanciado. No se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no formó parte del acervo probatorio del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signado bajo el núm. 056-2010-01-00215 (objeto del presente juicio de nulidad), siendo imperativo para el Inspector del Trabajo emitir pronunciamiento únicamente con base a lo alegado y probado en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
La parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta las pruebas y alegatos esgrimidos durante el procedimiento administrativo, violándose con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, donde el derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el Organismo Público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En ese sentido, para que se materialice la efectiva violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debe darse el hecho de que el interesado no conozca el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndose su participación bien sea en el ejercicio de sus derechos o en la actividad probatoria, y en el presente caso, este juzgador previo análisis de cada una de las actas, observa que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fue debidamente notificada del procedimiento que el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez instauró en su contra, donde se indicó de manera clara la oportunidad procesal en que se llevaría a cabo el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, asimismo, la parte hoy recurrente, tuvo una conducta contumaz en cada una de las oportunidades correspondientes, sin advertirse ninguna subversión procedimental, puesto que se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines de hacer valer sus pretensiones y asimismo fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa, de la cual recurrió en tiempo hábil.
Ahora bien, aduce el recurrente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sustentando sus dichos en la no valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, debiendo este juzgador hacer un recordatorio, puesto que las pruebas en el procedimiento administrativo no pueden ser confundidas con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, estipulada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, en los procedimientos administrativos a la hora de realizar la valoración de las pruebas prima el principio de flexibilidad probatoria, aplicándose un formalismo moderado, por lo que, la Administración no se encuentra atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.
En el presente caso, este juzgador observa que en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en efecto se le otorgó valor jurídico probatorio a los medios probatorios promovidos por ambas partes, de acuerdo a las consideraciones realizadas por el funcionario competente luego de previa mención y análisis de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, y no se materializó el vicio invocado, que debe ser entendido como la falta absoluta de pronunciamiento respecto a alguno de los medios probatorios, pues el ente administrativo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, circunscribiendo su decisión a lo alegado y probado en el expediente administrativo.
En definitiva, de las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, acudió al acto de contestación, se inició el lapso a pruebas y promovió las pruebas que consideró pertinentes, motivo por el cual, el inspector del trabajo con base a los elementos contenidos en el expediente administrativo, así como a los argumentos expuestos por las partes, dictó su decisión y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, lo cual se puede apreciar a los folios 130 al 142 donde constan los escritos de promoción de pruebas consignados con sus respectivos anexos en sede administrativa, tanto por la coapoderada de la parte solicitante ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez, como por los representantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, igualmente se observa de los folios 148 al 150 de los referidos antecedentes administrativos, el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a las pruebas promovidas, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el órgano administrativo cumplió con el procedimiento administrativo previsto en la ley, sin ningún tipo de menoscabo procesal en perjuicio del recurrente, por lo que se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Prosiguiendo en este orden de ideas, en relación al alegato de la parte recurrente referente a que la Inspectoría del Trabajo no tramitó la solicitud de calificación de despido núm. 00129/2010 interpuesta en contra del trabajador Jaime Leonardo Páez Rodríguez, en fecha 4 de marzo del 2010 en el expediente núm. 056-2010-01-00203, violándose por ende el derecho a la defensa y al debido proceso; resulta menester señalar, que no bastan los solos dichos y alegatos dados por la parte recurrente sobre la supuesta violación constitucional, sino que debe consignar los elementos probatorios que conlleven al órgano de administración de justicia a la verdadera convicción de la ocurrencia de tales presunciones.
En el presente caso, no existe elemento probatorio alguno en el expediente administrativo núm. 056-2010-01-00215 (hoy objeto de recurso) sobre tal alegato, puesto que no fue alegado en la oportunidad correspondiente, es decir, durante la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la existencia de dicho procedimiento de calificación de falta, motivo por el cual no se evidencia que se haya impedido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, efectuar las actuaciones que considerare pertinentes para la mejor defensa de sus intereses en el presente proceso, dado que las actuaciones contenidas en el expediente núm. 056-2010-01-00203 nomenclatura seguida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira traídas al presente expediente judicial a través de la prueba de informes, debieron ser promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, para colocarlas en conocimiento del inspector del trabajo, puesto que todo órgano auxiliar en la administración de justicia, y en este caso, específicamente el inspector del trabajo, solo puede decidir con base a lo alegado y probado en autos, no estando autorizado para pronunciarse más allá o menos de lo pretendido por las partes que conforman la relación jurídico material; resultando forzoso para este juzgador, declarar improcedente esta denuncia en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
2.- Del vicio de falso supuesto
La parte recurrente considera según su criterio que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo viola principios constitucionales, invocando el vicio de falso supuesto, por haber apreciado erróneamente los hechos al calificar al trabajador Jaime Leonardo Páez Rodríguez como trabajador permanente, siendo que el referido ciudadano fue contratado a tiempo determinado como mensajero, cumpliendo con esta función por el período comprendido entre el 4.4.2008 al 30.11.2008, y posteriormente por 11 meses y 5 días desde el 26.1.2009 al 30.12.2009, sufriendo el contrato una prórroga desde el 18.1.2010 al 12.3.2010, habiendo transcurrido entre el primer y segundo contrato, 56 días de interrupción de relación laboral para suscribir el siguiente contrato el cual fue prorrogado por una vez, por lo que no adquirió la cualidad de trabajador permanente, no gozaba de estabilidad laboral y nunca fue despedido injustificadamente.
Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n º. 0533, de fecha 21.4.2009 (Caso L.M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises D.E.R, C. A. y otro), dispuso lo siguiente:
El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17.4.2007, estableció lo siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
Por lo tanto, este juzgador una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente así como los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública, se establece que uno de los objetos de nulidad de la providencia administrativa núm. 659-2010 radica en un falso supuesto por error en la calificación del contrato de trabajo, debiendo por tanto este juzgador conocer el fondo del asunto a los fines de determinar por un lado, si la relación de trabajo entre el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fue por tiempo determinado o indeterminado, y en consecuencia una vez resuelto el punto anterior, verificar si es procedente o no el reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el trabajador junto con el pago de los salarios dejados de percibir.
Siendo así, resulta oportuno señalar primeramente, que el Juez en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe buscar e inquirir la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente, independientemente de la denominación otorgada por las partes al contrato o lo que aparentemente se deduce de la forma dada a la relación laboral, puesto que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
En ese sentido, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, pues a criterio del legislador tal consagración constituye una protección frente a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral e injusta del patrono, mediante un despido injustificado.
A tal efecto, de la revisión de las actas continentes de los contratos de trabajo, se constata la prestación del servicio del ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual, se desarrolló mediante dos contratos de trabajo, es decir, desde el año 2008 hasta el 2009, a saber: el primero a partir del 4.4.2008 al 30.11.2008 y el segundo a partir del 26.1.2009 al 30.12.2009; cabe destacar, que existe un tercer contrato a partir del 18.1.2010 al 12.3.2010, sin embargo, este último no fue suscrito por el trabajador.
No obstante, vale acotar que las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo determinado, establecen que se podrá celebrar un nuevo contrato de trabajo sin perder su condición específica, cuando exista una interrupción de la prestación de servicio superior a un mes contados a partir del vencimiento del contrato de trabajo anterior, a los efectos de que no opere la prórroga del mismo. En ese sentido, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997 señala:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Siendo así, este juzgador observa que efectivamente existieron 2 contratos de trabajo celebrados entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez, el primero con vigencia desde el 4.4.2008 al 30.11.2008 y el segundo desde el 26.1.2009 al 30.12.2009, pero entre la oportunidad en que culminó el primer contrato hasta que se inició el segundo, en efecto transcurrió un lapso de 56 días, es decir, más de un mes, por lo tanto no operó la continuidad de la relación contractual entre ambos contratos, no operando en el presente caso las prórrogas establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los presupuestos de procedencia para que opere el contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de trabajos celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de un servicio en el extranjero.
En nuestro ordenamiento jurídico vigente, el Legislador tiene por norte proteger la prestación de servicio subordinado, garantizando su estabilidad en el tiempo, lo cual no es viable a través de la figura del contrato por tiempo determinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el cual, la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997 en el Capítulo VII del Título II, previó un procedimiento especialísimo a los fines de ampararlo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, visto que el tiempo entre el contrato suscrito en el año 2008 y el año 2009, excedió el lapso de un mes para que opere la continuidad en la relación laboral, se entiende renovada la relación laboral entre el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sin embargo, el contrato correspondiente al año 2010, el cual se entendería como una prórroga del contrato del año 2009, no fue suscrito por el trabajador en la oportunidad correspondiente, aun cuando el mismo se encontraba laborando en ese periodo de tiempo, es decir, el trabajador continuaba desarrollando actividades laborales con normalidad y con posterioridad al vencimiento del contrato suscrito hasta el 30.12.2009, lo que se evidencia de los informes de actividades que corren insertos a los folios 120 y 121 del presente expediente, correspondientes a las fechas 4.1.2010 al 31.1.2010 y 1.2.2010 al 28.2.2010 dirigidos al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez y la Directora de Hacienda de la referida Alcaldía; lo que conlleva a la convicción de este juzgador, de que la verdadera intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado, motivo por el cual, automáticamente la naturaleza de la relación laboral se modificó, pasando de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado, tal como lo dispone el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Por lo que, de la revisión de cada una de las actas que conforman el expediente y en aplicación del principio de la realidad de los hechos, se constata que la intención de las partes en un principio fue estar comprometidas por cierto tiempo, sin embargo, en atención al principio de la conservación de la relación laboral, al continuarse con la prestación del servicio laboral sin existir de por medio un contrato de trabajo previamente suscrito por ambas partes, se entiende como la manifestación tácita de las partes de obligarse por tiempo indeterminado, pues no basta la sola suscripción de la parte patronal de un aludido tercer contrato a tiempo determinado.
En ese sentido, subsumiendo lo anteriormente expuesto a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que la situación planteada con el contrato de los años 2009 y 2010 se encuadra en la figura a tiempo indeterminado, debido a que el trabajador Jaime Leonardo Páez Rodríguez a pesar de haberse finalizado el contrato en fecha 30.12.2009, continuó la labor que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal sin mediar contrato debidamente suscrito de por medio, por lo que no se configura ninguna de las causales taxativas para considerarlos como contratos legalmente válidos de tiempo determinado, y de igual forma existe discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que emana de los documentos, motivo por el cual, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que rige el proceso laboral venezolano, y de acuerdo a las reglas de valoración de sana crítica, debe considerarse que en este caso no hubo un contrato a tiempo determinado legalmente considerado sino la intención inequívoca de las partes de vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado declara la continuidad de la relación laboral, independientemente de que existieron contratos a tiempo determinado y en alguno de ellos existe interrupción, pero en virtud del artículo transcrito ut supra, al cual se acoge este juzgador, no es suficiente para desvirtuar la continuidad del vínculo laboral, puesto que las partes tácitamente modificaron la naturaleza del vínculo laboral mantenido entre ellas, convirtiéndolo a tiempo indeterminado, siendo que las normas sustantivas por las que se rige nuestro derecho laboral es de estricto orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. Así se decide.-
2.- De la terminología empleada en la providencia administrativa recurrida
Ahora bien, la parte recurrente alega en su escrito de nulidad que la providencia administrativa impugnada ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del trabajador, cuando lo correcto en el caso de trabajadores contratados, es hablar de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no de salarios dejados de percibir, cuya terminología se usa para los empleados de la administración pública.
A tal efecto, conviene aclarar a las partes que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997 utilizado por la parte recurrente como fundamento a tal alegato, se tiene que el mismo fue derogado por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial n º. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, a saber:
Artículo 194. Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entraran en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados las artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.
Parágrafo Único: La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales.
Siguiendo dicho orden de ideas, este juzgador observa que tal alegato no es relevante para el curso del presente proceso, que versa sobre los posibles vicios que pueden acarrear la nulidad de la providencia administrativa emitida con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir dictada en el expediente núm. 056-2010-01-00215, nomenclatura seguida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no incluyéndose tal terminología dentro de los supuestos de nulidad de los actos administrativos.
Bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 659-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira de fecha 23 de agosto del 2010 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-01-00215; pues no se detectan elementos suficientes en autos, que demuestren que la naturaleza del servicio resulta contraria a lo señalado por el inspector del trabajo a la hora de dictar la providencia administrativa hoy objeto de recurso, no incurriendo en ninguno de los vicios denunciados. Y así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contra la providencia administrativa núm. 659-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 23.8.2010, en el expediente núm. 056-2010-01-00215. 2° Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Jaime Leonardo Páez Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de junio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero
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