REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 26 de junio del 2012
202 y 153
Asunto n. ° SP01-0-2012-000016
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunta agraviada: Érika Carolina Cáceres Galiano, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 16.779.237
Apoderado judicial: Abg. Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Inpreabogado con el n.° 111.036
Presunto agraviante: Centro de Educación Inicial Maternal Preescolar Jacobo Borges C. A.
Apoderada judicial: Abogados Jesús Leonardo Cacique Ayala y Daisy Evelín Fernández Labrador, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.545 y 111.006, respectivamente.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional por presunto desacato a la providencia administrativa n. º 592-2011, de fecha 23.7.2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por el Abg. Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Inpreabogado con el n.° 111.036 como apoderado judicial de la ciudadana Érika Carolina Cáceres Galiano, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 16.779.237, a través del cual denuncia como presunta agraviante, al Centro de Educación Inicial Maternal Preescolar Jacobo Borges C. A., por el incumplimiento de la providencia administrativa n. ° 592-2011, de fecha 23 de julio del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira.
Denuncian la accionante que en virtud del despido injustificado del que fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento, según providencia n. ° 592-2011, de fecha 23 de julio del 2011; que luego de notificado del contenido de dicha providencia, intentó ejecutar forzosamente la orden de reenganche, siendo inútil, por lo que tuvieron que solicitar la apertura de un procedimiento de sanción contra el Centro de Educación Inicial Maternal Preescolar Jacobo Borges C. A., el cual concluyó con la imposición de una multa mediante providencia administrativa n. ° 275-2012 de fecha 13 de marzo del 2012, cuya notificación se practicó el 27 de abril del 2012.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Admitida la acción de amparo constitucional, se ordene la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de empleo en el Centro de Educación Inicial Maternal Preescolar Jacobo Borges C. A. y el pago de los salarios dejados de percibir; b) Declarar con lugar la presente acción de amparo.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte agraviada:
1) Copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2011-01-00189, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, en la Sala de Fueros, la cual corre inserta del folio 10 al 119 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, impartida por el inspector del trabajo mediante providencia administrativa n. ° 592-2011, de fecha 23 de junio del 2011, al Centro de Educación Inicial Maternal Preescolar Jacobo Borges C. A., la cual fue desacatada por la referida empresa mediante acta de ejecución forzosa de fecha 22 de noviembre del 2011.
Pruebas parte agraviante:
Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada representada por sus apoderados judiciales, consignó las siguientes pruebas:
1) Copia simple de la página del libro de novedades diarias sin numeración año 2010-2011, corriente a los folios 141 y 142, marcada “A”. No se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de una documental que emana directamente de la parte que pretende valerse de ella, de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba.
2) Copia simple del acta de ejecución voluntaria de fecha 29 de julio del 2011 del expediente administrativo n. ° 056-2011-01-00189, que corre a los folios 139 y 140 ambos inclusive, marcado “B”. Esta documental ya fue apreciada en las pruebas promovidas por los agraviados, por lo tanto se da por reproducida su valoración.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una providencia administrativa n. º 592-2011, a favor de la agraviada, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 22 de noviembre del año 2011 con la agraviada, hasta la sede del Centro de Educación Inicial Maternal Preescolar Jacobo Borges C. A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa, tal como se evidencia en el f. ° 110; ante la negativa de la accionada de reenganchar a la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inició un procedimiento sancionatorio de multa que culminó mediante providencia administrativa n. ° 275-2012, de fecha 13 de marzo del 2012, a través de la cual se le impuso a la agraviante una multa equivalente a la cantidad de Bs. 1.741,74.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la empresa Centro de Educación Inicial Maternal Preescolar Jacobo Borges C. A., persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte accionada esgrimieron durante la audiencia de amparo constitucional, que la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo el día 13 de septiembre del 2012, y que la presente acción de amparo debía declarase sin lugar, por cuanto no debía imputársele al Centro de Educación Inicial Maternal Preescolar Jacobo Borges C. A., la no reincorporación de la trabajadora.
No obstante, de una revisión del acta de ejecución voluntaria de fecha 29 de julio del 2011, se evidencia que las partes acordaron que su reincorporación se llevaría a efecto en fecha 19 de septiembre del 2011, fecha en la cual se iniciaría el periodo escolar, acta en la cual se deja constancia del cumplimiento de la parte patronal para esa fecha, es decir, 29 de julio del 2011, cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, sin embargo, no cumplió la parte agraviante con el compromiso adquirido en la referida acta, por lo tanto tiene plenos efectos y debe ejecutarse por vía de amparo constitucional, ante la ineficacia en la ejecución por parte de la administración de los actos emanados de ella. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto y ordenar el cumplimiento inmediato y en los términos explanados en la providencia administrativa n. ° 592-2011, de fecha 23 de junio del 2011, observando lo contenido en el acta de ejecución voluntaria de fecha 29 de julio del 2011, en cuanto a que le fueron pagados a la agraviada los salarios dejados de percibir hasta el 31.7.2011 y demás conceptos laborales. Así se decide
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Érika Carolina Cáceres Galiano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 16.779.237, contra el Centro de Educación Inicial, Maternal Preescolar Jacobo Borges C. A. Segundo: Se ordena a la Centro de Educación Inicial, Maternal Preescolar Jacobo Borges C. A., el reenganche inmediato de la ciudadana Érika Carolina Cáceres Galiano, en las mismas condiciones que venían desempeñando sus funciones de auxiliar maternal para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la Providencia Administrativa n. º 592-2011, de fecha 23 de julio del 2011, emanada de la Inspectoría de Trabajo General Cipriano Castro. Tercero: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuarto: Este juzgador en sede constitucional: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. Quinto: Se condena en costas a la parte accionada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de junio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. Secretaria judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
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