REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2.003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897, 48.291 y 105.378, en su orden, con domicilio procesal en Edificio Torre Unión, piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder Especial. (Folios 08 al 09).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JORGE FERNANDO TOCORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.983, soltero, residenciado en la Carrera 8 N° 7-21, Edificio Calabrere, piso 1, Apartamento 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem Abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.723 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 6047-2010
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito presentado por los Abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., ya identificado, donde exponen:
Consta en Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, celebrado el Once (11) de Octubre de 2.007 bajo el N° 9211, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracay, Estado Aragua, suscrito entre la sociedad mercantil GLOBAL MOTORS, domiciliada en Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2.003, bajo el N° 23, Tomo 56-A, que dió en venta a plazos con reserva de dominio a la parte demandada, Ciudadano: JORGE FERNANDO TOCORA SÁNCHEZ, ya identificado, un vehículo de las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO-TIPO: MEGANE II L SINC; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS ACERO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: VF1LMB5068R157105; SERIAL DE MOTOR: C121112; CAPACIDAD: 5 PTOS; PLACA: DCY58B; PESO KG: 1.385, el monto de la venta fué por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 64.050,oo). De este precio se le deduce la inicial en efectivo de Veinte Mil Setenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 20.070,oo), quedando un saldo del precio o saldo de capital, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 42.980,oo), monto que sería cancelado a la parte demandante, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses, en fecha igual a la de la firma del contrato (11 de Octubre de 2.007), es decir, los 11 días de cada mes; manifestó que el demandado sólo abonó a capital la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 3.876,57), mediante el pago de las nueve (09) primeras cuotas vencidas, es decir, las cuotas correspondientes a los días Dieciséis (16) de Noviembre y Diciembre de 2.007 y las cuotas vencidas correspondientes a los días Dieciséis (16) de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.008; el demandado dejó de pagar a partir de la décima cuota, es decir que la primera impagada fué la que venció el día Dieciséis (16) de Agosto de 2.008 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, en total veintiocho (28) cuotas para la fecha de interposición de esta demanda. En consecuencia el demandado adeuda a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Tres Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 39.103,43), por concepto de capital.
2.- La cantidad de Veintitrés Mil Trecientos Veintiún Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 23.321,94), por concepto de intereses convencional y de mora, calculados en los porcentajes y montos, según el contrato fundamento de esta acción, menos un pago parcial de interés por la cantidad de Doscientos Un Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 201,21), para un total de Sesenta y Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 62.224,16), equivalentes a Novecientas Cincuenta y Siete Coma Veintinueve Unidades Tributarias (957,29 U.T.), suma en la cual estimaron la demanda. Por los razonamientos antes expuestos, la parte demandante pidió que las cantidades pagadas por las nueve (09) cuotas, que son la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 3.876,57), como abono parcial del precio de venta del vehículo las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, queden a beneficio del demandante como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho el demandado y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y prejuicios si hubiere lugar a ello...”. De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, pidió que el presente juicio se sustancie y decida por los tramites del Juicio Breve; pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas; la devolución del vehículo objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio a la parte demandante; solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado. Asimismo, solicitó que al momento de realizar la medida, se haga entrega del mismo a depositaria judicial, así como que se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo para el momento de la practica y se realice un avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que se decrete la medida. A los efectos de la práctica de la medida, solicitó al Tribunal, comisione al Juzgado Ejecutor que corresponda a la jurisdicción, además de la práctica de la medida, la entrega del vehículo a su representado y constancia del estado actual del bien objeto de la misma. (Folios 01 al 06).
Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como en los Artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. (Folio 06).
Conjuntamente con el libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles, presentó anexos constantes de nueve (09) folios útiles: copia del instrumento poder otorgado por la parte demandante a los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, marcado con la letra “A”, riela a los folios 08 al 10; original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes, marcado con la letra “B”, riela a los folios 11 al 15; estado de cuenta de la parte demandada, marcado con la letra “C”, riela al folio 16.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, tramitado por el procedimiento Breve, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de citación. (Folios 17 y 18).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.010, diligenció la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ya identificada y consignó ante este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 19).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.010, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 20).
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.011, diligenció el suscrito Alguacil hizo constar que no pudo realizar la citación puesto que se traslado a un local signado con el N° 7-21, en la Carrera 8 entre Calles 7 y 8, sector Centro de esta Ciudad de San Cristóbal y le fué imposible ubicar el Edificio Calabrere, siendo imposible practicar la citación personal. (Folio 21).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, ya identificado, solicitó ante este Tribunal se proceda a la expedición de citación mediante carteles. (Folio 22).
Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2.011, este Tribunal libró cartel de citación al demandado JORGE FERNANDO TOCORA SÁNCHEZ, ya identificado, a tenor de lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 23 y 24).
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.011, el Abogado EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, recibió de este Tribunal el cartel de citación librado al demandado. (Folio 25).
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.011, el Abogado EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, ya identificado, consignó ante este Tribunal, dos (02) ejemplares de prensa, Diario La Nación y Diario Los Andes, donde se publicó la citación del demandado. (Folio 26).
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.011, este Tribunal anexó sólo la página C11 del Diario La Nación, y la página 13 del Diario Los Andes, donde aparece publicado el cartel respectivo. (Folios 27 al 29).
En fecha Primero (01) de Abril de 2.011, diligenció la Secretaria titular del Juzgado, quien expuso, que en horas de la mañana se trasladó a la Carrera 8, entre Calles 7 y 8, sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, y fijó el cartel de citación del demandado. (Folio 30).
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, ya identificado, solicitó a este Tribunal el nombramiento de un defensor Ad-Litem. (Folio 31).
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2.011, este Tribunal designó como defensora Ad-Litem del demandado, Ciudadano: JORGE FERNANDO TOCORA SÁNCHEZ, a la Abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.723 y de este domicilio, se elaboró la boleta de notificación respectiva. (Folios 32 y 33).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la tarde le fué firmada la boleta de notificación por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO, ya identificada. (Folios 34 y 35).
En fecha Primero (01) de Junio de 2.011, siendo la hora y fecha para la aceptación y juramentación de la Abogada en ejercicio MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO, ya identificada, como defensora Ad-Litem, se llevó a cabo el mismo, dando aceptación a su designación. (Folio 36).
En fecha Nueve (09) de Junio de 2.011, la Abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito donde solicitó a este Tribunal acordar boleta de citación a la defensora Ad-Litem, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 37).
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2.011, este Tribunal acordó librar boleta de citación a la defensora Ad-Litem, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 38 y 39).
En fecha Siete (07) de Julio de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana le fué firmada la boleta de citación por la Abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO, ya identificada. (Folios 40 y 41).
En fecha Once (11) de Julio de 2.011, la defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda en tiempo hábil, en los siguientes términos: PRIMERO: que le ha sido imposible entablar comunicación alguna con el demandado, igualmente hizo envío de un telegrama y aun no ha recibido respuesta; SEGUNDO: rechazó tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; TERCERO: se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa; señaló como domicilio procesal la Urbanización Sausalito, casa N° 09, Avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, San Cristóbal, Estado Táchira; solicitó se declare sin lugar la demanda con la natural condenatoria en costas. (Folios 42 y 43).
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.011, la defensora Ad-Litem presentó escrito de pruebas contentivo de un (01) folio útil y un (01) recaudo, en el cual expuso: PRIMERO: que ha sido imposible entablar comunicación alguna con el demandado y en garantía de sus derechos constitucionales promovió el mérito favorable de autos; SEGUNDO: se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa, con la esperanza de poder establecer comunicación con el demandado dentro de los siguientes lapsos procesales; señaló como domicilio procesal la Urbanización Sausalito, casa N° 09, Avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 44 y 45).
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.011, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas de fecha 19/07/2.011 por haberse promovido en tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 46).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.012, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante este Tribunal dictar sentencia en la presente causa. (Folio 47).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, mediante escrito libelar presentado por los Abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897, 48.291 y 105.378, en su orden, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados del Banco Provincial S.A., según Poder Especial, riela a los folios 08 al 09, en la que exponen: mediante documento de fecha Once (11) de Octubre de 2.007, bajo el N° 9211, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracay, Estado Aragua, suscrito entre la sociedad mercantil GLOBAL MOTORS, domiciliada en Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2.003, bajo el N° 23, Tomo 56-A, dió en venta a plazos con reserva de dominio a la parte demandada, Ciudadano: JORGE FERNANDO TOCORA SÁNCHEZ, ya identificado, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO-TIPO: MEGANE II L SINC; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS ACERO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: VF1LMB5068R157105; SERIAL DE MOTOR: C121112; CAPACIDAD: 5 PTOS; PLACA: DCY58B; PESO KG: 1.385, el monto de la venta fué por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 64.050,oo). Idicarón que de este precio se le deduce la inicial en efectivo de Veinte Mil Setenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 20.070,oo), quedando un saldo del precio o saldo de capital, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 42.980,oo), mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses, los 11 días de cada mes; manifestó que el demandado sólo abonó a capital la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 3.876,57), correspondiente al pago de las nueve (09) primeras cuotas vencidas, es decir, las de fecha Dieciséis (16) de Noviembre y Dieciséis (16) de Diciembre de 2.007 y las cuotas vencidas correspondientes a los días Dieciséis (16) de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.008; señaló que el demandado dejó de pagar a partir de la décima cuota, es decir, la que venció el día Dieciséis (16) de Agosto de 2.008 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, en total veintiocho (28) cuotas para la fecha de interposición de la demanda. Expuso que el demandado adeuda a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Tres Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 39.103,43), por concepto de capital.
2.- La cantidad de Veintitrés Mil Trecientos Veintiún Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 23.321,94), por concepto de interes convencional y de mora, calculados en los porcentajes y montos, según el contrato, fundamento de esta acción, menos un pago parcial de interés por la cantidad de Doscientos Un Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 201,21), para un total de Sesenta y Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 62.224,16); pidió que las cantidades pagadas por las nueve (09) cuotas, que son la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 3.876,57), como abono parcial del precio de venta del vehículo las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, queden a beneficio del demandante como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce del bien ha hecho el demandado y de los deterioros causados por dicho uso; pidió la correspondiente condenatoria en costas; así como la devolución del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio a la parte demandante; solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado. Asimismo, solicitó que al momento de realizar la medida, se haga entrega del mismo a depositaria judicial, que se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo para el momento de la práctica de la medida; solicitó al Tribunal, comisione al Juzgado Ejecutor que corresponda a la jurisdicción. Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como en los Artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. (Folios 01 al 06).
Consta en autos que la parte demandada fué puesta a derecho de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediante diligencia de la Ciudadana Secretaria de fecha 01/04/2.011.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió el mérito favorable de autos por cuanto le ha sido imposible entablar comunicación alguna con el demandado; cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala… “respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, suscrito entre las partes, celebrado en fecha Once (11) de Octubre de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracay, Estado Aragua, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.007, bajo el N° 9211, riela a los folios 11 al 15; se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Estado de cuenta de la parte demandada emitido por el Banco Provincial en fecha 20/10/2.010; se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado la existencia de una relación entre las partes conforme consta en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes en fecha Once (11) de Octubre de 2.007, en el cual le fue dado a crédito un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO-TIPO: MEGANE II L SINC; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS ACERO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: VF1LMB5068R157105; SERIAL DE MOTOR: C121112; CAPACIDAD: 5 PTOS; PLACA: DCY58B; PESO KG: 1.385, no constando en autos que la parte demandada haya cancelado la deuda asumida, teniendo la carga de probar su pago conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil y el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es procedente debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2.003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracay, Estado Aragua, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.007, bajo el N° 9211 y en consecuencia se ordena al Ciudadano JORGE FERNANDO TOCORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.983, soltero y de este domicilio, hacer entrega a la parte demandante el vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO-TIPO: MEGANE II L SINC; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS ACERO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: VF1LMB5068R157105; SERIAL DE MOTOR: C121112; CAPACIDAD: 5 PTOS; PLACA: DCY58B; PESO KG: 1.385.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado quedan en beneficio de la parte demandante; como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio, así como en compensación por el uso del vehiculo automotor y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 216 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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