REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: LUIS ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-88.273.866, domiciliado en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: YESICA ESMERALDA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.783.619, en representación y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2563-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 04 de octubre de 2.010, por el cual el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, Ofrece la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana JESSICA ESMERALDA CONTRERAS CONTRERAS, ya identificados.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.010 (fl.5) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Oferida, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 8, diligencia de fecha 06 de octubre de 2.010 en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación, firmada en fecha 05 de octubre del mismo año, por la representación de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2.010, el Alguacil titular de este Juzgado, en forma motivada, hace constar que no fue posible practicar la citación personal, de la ciudadana JESSICA ESMERALDA CONTRERAS CONTRERAS.
A los folios 14 al 17, actuaciones provenientes del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2.010; donde la ciudadana JESSICA ESMERALDA CONTRERAS CONTRERAS, solicita sea Fijada la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra de su progenitor LUIS ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, ya identificados. Por auto de igual data, se admite en conformidad y se ordena la acumulación en el presente expediente.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, indispensable el traer a comento, lo que establece el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Accionante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, menoscabando de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente como Director del Proceso, constata que desde el día 26 de octubre de 2.010, fecha en que el Alguacil de este Juzgado, hace constar que no fue posible practicar la citación personal de la Accionada Oferida JESSICA ESMERALDA CONTRERAS CONTRERAS; ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Oferente, ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, haya realizado por si, o por medio de apoderado judicial, actividad alguna dirigida a impulsar el curso de la causa bajo estudio; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2.003, con ocasión de un recurso de Amparo Constitucional, contra el fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sentó criterio sobre la Declaratoria de Perención de la Instancia, en los Juicios de Alimentos, en los siguientes términos:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”
Considera este sentenciador, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, con base a lo que establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no vulnera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; aunado a que en la materia especial sub iudice, por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada, pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio y su acumulación, en el cual, el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, Ofrece la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana YESICA ESMERALDA CONTRERAS CONTRERAS, ya identificados en actas.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Oferente, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2563-10
PAGP/rmmr