REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI, representada por el ciudadano Abogado CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.370.347, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.790, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de Jáuregui.

PARTE DEMANDADA: BENICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.128.430, quien podrá ser ubicado en la sede del Terminal municipal al lado del restaurante “MAHUNAL”, La Grita Municipio Jáuregui y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.136, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE N° 1672-2012

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 14 de Marzo de 2012, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contentivo de cinco (5) folios útiles, donde el ciudadano: CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.370.347, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.790, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de Jáuregui, expone “… en su condición de representante Legal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui quien es propietaria de un inmueble ubicado en el sitio denominado el terminal y para los efectos de la siguiente demanda se denominara Arrendadora, cuyas características del inmueble son las siguientes: columnas de hierro y concreto con paredes en parte de concreto y en partes de bloque que comprende un área de SEISCIENTOS SETENTA MEROS CUADRADOS (670Mts2) y que adquirió por permuto registrado bajo el N° 16, Protocolo I, Tomo 6 de fecha 2 de Septiembre de 1994, ubicado en la adyacencias del estadium Municipal García de Hevia, sobre parte de este inmueble existe un local comercial que funciona sin ninguna denominación el cual se dedica a la venta de comida y quincallería, el cual fue arrendado por esta Alcaldía de manera verbal a partir del 4 de Abril de 2006, al ciudadano: BENICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.128.430, domiciliado en esta ciudad y quien a los efectos de la siguiente demanda funge como arrendatario; el caso es ciudadano Juez que el ciudadano: MORENO PÉREZ BENICIO ARCANGEL, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos ya que debe el respectivo pago desde el 4 de abril de 2006, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, desde enero 2008 hasta diciembre de 2008, desde enero 2009 hasta diciembre de 2009, desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, desde enero 2011 hasta diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero del año 2012, ha esta arrendadora incumpliendo con el contrato verbal donde se pacto el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), lo que es igual a cuarenta bolívares mensuales según la nueva unidad monetaria, que deberán ser cancelados por el arrendatario ante la dirección de hacienda municipal dentro de los primeros cinco días siguientes del mes vencido; por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano: BENICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.128.430, por Desalojo de Inmueble.
En fecha, 14-03-2012, (flio.66) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 16722012, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: BENICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.128.430, con el carácter de arrendatario de un local comercial, ubicado en el sitio denominado el terminal La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día siguiente de despacho, luego de citado el demandado y que conste en autos la misma, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 23-05-2012 (Flio. 8), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano: BENICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ.
En fecha 25-05-2012 (flios.10-15) se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano: BENICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ, asistido por el Abogado: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, con el carácter de parte demandada, haciéndola en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, que él haya realizado contrato verbal en fecha 4 de abril de 2006, sobre un local comercial sin ninguna denominación en el cual se vende comida y quincallería propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice la demanda porque ciertamente considera que dicho inmueble no existe ya que el mismo no aparece determinado por su ubicación al no existir linderos, medidas y demás especificaciones del mismo, ya que en ese caso considera que la fraudulenta demanda no reúne los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° el cual señala que el objetote la pretensión debe ser determinado con precisión, ubicando su situación y linderos, demás datos, títulos y explicaciones necesarias que determinen su certeza, más cuando en el libelote la demanda no aparecen indicados los datos de la Oficina Subalterna de Registro Público donde pueda estar registrado dicho local comercial. TERCERO: Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, como severa quien afirma ser representante legal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui cuando afirma “… el ciudadano: MORENO PÉREZ BENICIO ARCANGEL, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos ya que debe el respectivo pago desde el 4 de abril de 2006, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, desde enero 2008 hasta diciembre de 2008, desde enero 2009 hasta diciembre de 2009, desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010…” ya que si él no ocupaba en esos meses alegados el inmueble, mal podría pagar cánones de arrendamientos, ya que él lo adquirió dicho el fondo de comercio en fecha 01 de Junio de 2010 de manos de la ciudadana OMAIRA MARGARITA OMAÑA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.333.508, de este domicilio y hábil, quien anexa el documento de compra marcado con la letra “A”, e igualmente quien afirma ser el representante legal de la Alcaldía, no trajo documento fundamental de la acción. CUARTO: Niega, rechaza y contradice el siguiente hecho alegado por parte de quien alega ser representante legal de la Alcaldía “… ocurra a su autoridad para que este Tribunal declare el desalojo y en consecuencia le ordene entregar el inmueble libre de personas y haberes…” como se puede observar no se encuentra determinado el objeto del contrato , esto es el inmueble supuestamente entregado en arrendamiento, con lo que se deja cumplir Con los requisitos señalados en el articulo 1.155 del Código Civil. QUINTO: Rechaza, niega y contradice, que él se niegue a la entrega del inmueble que es propiedad de la Alcaldía de Jáuregui, según se desprende en el documento anexo, e igualmente nunca se ha notificado por escrito la intensión de entregar el inmueble y por cuanto lo viene poseyendo desde el 01 de junio de 2010.
En fecha 08-06-2012 (flios.18-19) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: BENICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ, asistido por el Abogado: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, con el carácter de parte demandada, haciéndola en los siguientes términos: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos, muy especialmente de la contestación de la demanda como defensa de fondo. SEGUNDO. DOCUMENTALES: 1.- Reproduce el mérito favorable del documento de compra el cual corre inserto en autos marcado “A”. 2. Reproduce el mérito favorable del documento donde se acredita la titularidad del ciudadano: MANUEL CHUAN GOMEZ NIETO, como arrendatario del local objeto de la presente demandada y quien es la persona que le vende el fonde de comercio a la ciudadana: OMAIRA MARGARITA OMAÑA RAMGEL, y esta ciudadana se lo vende a él y que corre inserto en autos marcado como “B”. 3.-TESTIMOMIALES: promueve de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil la declaración de la ciudadana: OMAIRA MARGARITA OMAÑA RAMGEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.333.508.
En fecha 11-06-2012 (Flio. 20) se observa auto del Tribunal y Visto el escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada, constante de (02) folios útiles, presentado por el ciudadano: Benicio Arcángel Moreno Pérez, con el carácter de autos, asistido por el Abogado: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, este Tribunal lo proveyó de conformidad, en consecuencia, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. En cuanto a la testimonial este Tribunal niega la admisión de la misma por cuanto para el día de hoy se vence el lapso de promoción y evacuación de pruebas y de ser evacuada dicha testimonial quedaría extemporánea y por consiguiente desecha el proceso, quedando vedado a este Juzgador su valoración.

I
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
PUNTO PREVIO
En primer lugar debemos indicar, que en atención a criterio jurisprudencial de fecha 22 de abril de 2005 y 15 de julio de 2005 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional “LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO SE DECIDEN EN EL FONDO Y NO ANTES”; este Juzgador, como PUNTO PREVIO pasa a decidir los defectos de forma de la demanda, indicados por el demandado, a su decir, por no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en sus ord 2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien el demandado no señaló como cuestiones previas este Tribunal pedagogicamente, siendo el director del proceso y conocedor del derecho, debe indicarle que los mismos están referidos a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace el siguiente pronunciamiento:
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen..”, quien Juzga deja establecido que en el libelo de la demanda el demandante ciudadano: CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, está debidamente identificado como Sindico Procurador Municipal de Jáuregui según Acta N° 5 de fecha 24 de Enero de 2012, la cual corre inserta en el folio N° 3, por lo que se evidencia su nombramiento y posterior juramentación por parte del Consejo Legislativo como Sindico Procurador del Municipio Jáuregui lo que le legitima para intentar la acción y como quiera que en el presente caso se encuentra demostrado tal situación, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Así se deja establecido.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al objeto de la pretensión, para este Juzgador, por cuanto el presente juicio no se trata del ejercicio de una acción real que deriva del derecho de propiedad sobre el inmueble, ni de derechos u objetos incorpórales, sino de una acción personal derivada de un vinculo contractual arrendaticio, calificado como tal por la doctrina, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Además, teniendo la presente causa por objeto, un inmueble dado en arrendamiento, las partes conocen con precisión el mismo, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, por lo tanto las partes conocen lo que se dio y recibió en arrendamiento, es decir, el inmueble, objeto de la pretensión; en consecuencia se declara la improcedencia la defensa opuesta. Asi se deja establecido.
La extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido:
“El referido dispositivo (Ord 5 del Art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente...” Sent del 19-11-92, citada en Oscar Pierre Tapia “Repertorio Mensual de Jurisprudencia”. Año 1992, Tomo 11, Pág. 220.
De igual manera, también ha dicho la doctrina, que a esta Cuestión Previa se le ha denominado “oscuro libelo”, la cual sí procedería oponerla, cuando la parte accionante, habiendo expresado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, éstos no son sin embargo claros y completos, al punto de generar una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa el demandado. Ahora bien de la revisión efectuada al libelo se observa el cumplimiento de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, además que la pertinencia o no del fundamento alegado y las conclusiones expresadas serán materia de la Sentencia definitiva en la presente causa, por lo tanto, quien juzga concluye que el actor ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y declara Improcedente la Cuestión Previa alegada. Así se decide.
En lo que respecta a la Cuestión Previa alegada de no haberse llenado en el libelo de demanda el requisito que indica el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”. Para quien Juzga, el presente Juicio de arrendamiento es de Desalojo, fundamentado en un contrato verbal de arrendamiento, por lo que mal pudiera ser exigido, tal y como lo pretende el demandado, la presentación de un escrito contentivo de tal relación lo que sería antagónico a la naturaleza del mismo, por el contrario su vialidad estaría constituido por la propiedad del inmueble que le acredita su titularidad, cursante a los folios 4-5, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión. Visto así, para este Juzgador, el actor ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y declara Improcedente la Cuestión Previa alegada. Así se decide.


Por lo antes expuesto, y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, quien Juzga declara sin lugar la cuestiones previas propuesta por el demandado, establecidas en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por falta de cumplimiento del artículo 340 ord 2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resueltas como ha sido, las cuestiones previas opuestas, este juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas; así tenemos:

La parte actora, Abogado CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.370.347, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.790, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de Jáuregui, manifiesta que su representada La Alcaldía de Jáuregui, quien es propietaria de un inmueble ubicado en el sitio denominado el terminal y sobre parte de este inmueble existe un local comercial que funciona sin ninguna denominación el cual se dedica a la venta de comida y quincallería, el cual fue arrendado por esta Alcaldía de manera verbal a partir del 4 de Abril de 2006, al ciudadano: BENICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.128.430, domiciliado en esta ciudad y quien a los efectos de la siguiente demanda funge como arrendatario; el caso es ciudadano Juez que el ciudadano: MORENO PÉREZ BENICIO ARCANGEL, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos ya que debe el respectivo pago desde el 4 de abril de 2006, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, desde enero 2008 hasta diciembre de 2008, desde enero 2009 hasta diciembre de 2009, desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, desde enero 2011 hasta diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero del año 2012, que la arrendadora ha incumplido con el contrato verbal donde se pacto el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), lo que es igual a cuarenta bolívares mensuales según la nueva unidad monetaria, que debieran ser cancelados por el arrendatario ante la dirección de hacienda municipal dentro de los primeros cinco días




siguientes del mes vencido; por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano: BENICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.128.430, por Desalojo de Inmueble. en consecuencia lo condene a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y haberes. En tal sentido la parte demandada, ciudadano: BINICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ, ya identificado, asistido por el Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.136, de este domicilio y hábil, Niega, rechaza y contradice, que él haya realizado contrato verbal en fecha 4 de abril de 2006, sobre un local comercial sin ninguna denominación en el cual se vende comida y quincallería propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui; considera que dicho inmueble no existe ya que el mismo no aparece determinado por su ubicación al no existir linderos, medidas y demás especificaciones del mismo, ya que en ese caso considera que la fraudulenta demanda no reúne los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°. Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos desde el 4 de abril de 2006, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, desde enero 2008 hasta diciembre de 2008, desde enero 2009 hasta diciembre de 2009, desde enero de 2010 hasta diciembre de 2012, ya que él adquirió dicho fondo de comercio en fecha 01 de Junio de 2010 de manos de la ciudadana OMAIRA MARGARITA OMAÑA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.333.508, de este domicilio y hábil, quien anexa el documento de compra marcado con la letra “A”, y que él no ocupaba en esos meses alegados el inmueble, por lo que mal podría pagar esos cánones de arrendamientos. Señala que al considerar tener la condición de arrendatario del local objeto de la presente demanda, una vez que compro el mobiliario y ocupo el referido local, acudío en reiteradas oportunidades ante la Sindicatura de la Alcaldía de Jáuregui con la finalidad de formalizar su situación de arrendatario y a pagar los cánones que le correspondían y nunca obtuvo respuesta.
Planteada como ha quedado la controversia, se pasan a analizar las pruebas aportadas al proceso:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El Demandado promovió las siguientes: Primero: Del merito de los autos Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Igualmente, este Tribunal acoge reiterado criterio jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los escritos contentivos del libelo y de contestación de demanda no constituyen pruebas en el proceso, sino que son las manifestaciones del derecho de petición y de defensa de las partes, por lo que no pueden considerarse como medio probatorio en sí mismo. Además, de ser el Juez quien determine la procedencia o improcedencia de la defensa de fondo, tal y como se efectuó al inicio de éste pronunciamiento. Así se deja establecido. Segundo: Documentales,.- 1º)Reproduce el mérito favorable del documento de compra el cual corre inserto en autos marcado “A”, cursante al folio 14. Este Tribunal no le otorga valor a tal instrumental, por cuanto la misma al tratarse de un documento suscrito por un tercero y el demandado, debió ser ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2º) Reproduce el mérito favorable de documento del ciudadano: MANUEL CHUAN GOMEZ NIETO, quien le vende el fondo de comercio a la ciudadana: OMAIRA MARGARITA OMAÑA RAMGEL, y esta ciudadana se lo vende a él y que corre inserto en autos marcado como “B”, cursante al folio 15. Este Tribunal no le otorga valor a tal instrumental, por tratarse de una simple copia fotostática y según reiterado criterio jurisprudencial los instrumentos consignados en copias simples deben ser desechados del proceso, debiendo ser consignada en original para garantizar el contradictorio de la prueba. Asi se deja establecido.
Nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:
El articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 56, lo siguiente
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo a prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda ”
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 numeral a), lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..”
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, para este Juzgador se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble indicado; y en cuanto al señalamiento del demandada Benicio Arcángel Moreno Pérez, de no ser la persona con quien la Alcaldía del Municipio Jáuregui, celebró contrato de arrendamiento, se deja establecido que el mismo no trajo a los autos pruebas que pudieran demostrar su alegato, por el contrario, para este Juzgador, consta en autos la manifestación de voluntad del demandado de ser el arrendatario y existir una relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble dado en arrendamiento, al señalar en su escrito de contestación al folio 13, expresamente lo siguiente “…al considerar tener la condición de arrendatario del local objeto de la presente demanda, una vez que compre el mobiliario y ocupe el referido local, acudí en reiteradas oportunidades ante la Sindicatura de la Alcaldía de Jáuregui con la finalidad de formalizar mi situación de arrendatario y a pagar los cánones que me correspondían…” (subrayado del tribunal). Así se deja establecido.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pago señalada por el actor de los cánones de arrendamiento desde el 4 de abril de 2006 hasta febrero del año 2012, el demandado se limita a señalar que se dirigió a la sindicatura municipal para pagar los cánones que le correspondían y nunca obtuvo respuesta, y como quiera que la carga de la prueba del pago le corresponde al demandado de autos, y éste no trajo a los autos pruebas que pudieran demostrar sus alegatos, ni existen elementos de convicción para este juzgador que evidencien tal señalamiento, en consecuencia, para este Tribunal la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de la demandada en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación, por consiguiente es forzoso para este Juzgador declarar la Insolvencia arrendaticia en lo que respecta a los canones de arrendamiento desde el 4 de abril de 2006 hasta febrero del año 2012. Así se deja establecido.
A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de desalojo, este Juzgador deja establecido, que en tal sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 numeral a) nos establece como imperativo legal para la procedencia de la presente acción de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, ahora bien, este Sentenciador con anterioridad dejo expresamente establecido con respecto a las mensualidades indicadas por el actor como insolutas y en la que baso su pretensión, que no consta en autos el pago de las mismas y así se declaró una Insolvencia arrendaticia por falta de pago, por consiguiente existe la falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas que establece la norma en comento (Art34 literal a. LAI) para la procedencia del desalojo, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar Procedente la presente demanda de Desalojo en cuanto a la insolvencia arrendaticia de las mensualidades, indicadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por el actor en el libelo de demanda como fundamentos de la acción incoada en cuanto al Desalojo por la falta de pago de las mensualidades del demandado; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, además del hecho de que la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, como sería el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESOLOJO DE INMUEBLE, interpuesta por La ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI, representada por el ciudadano Abogado CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.370.347, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.790, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de Jáuregui, contra el ciudadano: BENICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.128.430, quien podrá ser ubicado en la sede del terminal municipal al lado del restaurante “MAHUNAL”, La Grita Municipio Jáuregui y civilmente hábil.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento. En consecuencia se ordena al demandado: BENICIO ARCANGEL MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.128.430, quien podrá ser ubicado en la sede del terminal municipal al lado del restaurante “MAHUNAL”, La Grita Municipio Jáuregui y civilmente hábil, hacer entrega a la demandante: Alcaldía del Municipio Jáuregui representada por su Síndico procurador Abogado CARLOS LIZANDRO MÉNDEZ BUENO, ya identificados, el inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo la 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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SECRETARIA

Exp. N° 1672-2012
EEOJ/dalia