REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
202 de la INDEPENDENCIA Y 153 de la FEDERACION
San Juan de Colón, QUINCE de JUNIO de 2012
Motivo: INTIMACION - COBRO de BOLIVARES
Exp. No. C-1802-12 del 27-01-12,
Demandante:
CARMEN CELINA CHACON de PASTRAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula No. V-8095631 con domicilio en Carrera 1 con calle Bis 6, No. 0-67, Barrio Las Flores de esta ciudad;
Abogada Asistente:
Nataly C. Rincón Varela, inscrita en IPSA bajo No. 159217,
Demandado:
JESUS ALBERTO PARRA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nos. V-17056174 y con domicilio en Calle 2, entre carreras 8 y 9, No. 8-18, Santa Eduvigis de esta ciudad;
Abogado asistente:
Wiston Sánchez, inscrito en IPSA bajo No. 73589;
De la DEMANDA (19-01-12) se desprende, que la parte actora es beneficiaria de 3 letras de cambio, cuyo librador (sic) es el Demandado, emitidas el 14-10-2011, por Bs. 5.535,oo cada una con vencimientos el 29 de octubre, noviembre y diciembre 2011 respectivamente y que opone para su cobro, previo reconocimiento (sic) judicial en contenido y firma,
Que dada la inutilidad para lograrlo, procede a Intimarlo, para que pague Bs. 16.605,oo, mas los intereses legales al 5% anual, los honorarios de abogado y las costas; Estimando la demanda en Bs. 22.674,92 o 298,35 unidades tributarias o 298,35 unidades tributarias, Solicita se guarden las cartulares originales en caja, la indexación o corrección monetaria y embargo preventivo, señala su residencia como domicilio procesal y acompaña las originales y copias de cedulas;
Al folio 7 se ADMITIÓ el 27-01-12, decretándose la Intimación y el embargo preventivo, el cual fue ejecutado el 09-02-12;
Al folio 8, consta el cumplimiento de las obligaciones para citación;
Al folio 10, el Intimado solicita copias de los autos;
Al folio 12, las recibe;
Al folio 13, el 17 de febrero, tempestivamente hace Oposición al procedimiento;
Al folio 17, el 05-03-12, vista la Oposición, se deja sin efecto el decreto (artículo 652 del C.P.C.), y abierta a contestación por el procedimiento BREVE;
Al folio 19, el 07-03-12, consta la
CONTESTACION de la demanda, de la cual se desprende, que desde 2008, hay relación arrendaticia sobre la vivienda señalada como su dirección, por un canon determinado, que se convino hacerle mejoras compensables con aquél, y para asegurar lo anterior, suscribieron las cambiarias intimadas; que las mejoras hechas fueron en diversos lugares de la vivienda,
Que la Intimante no cumplió con el acuerdo, que realizó pagos por Bs. 1.500,oo, Bs. 1.470,30 y por Bs. 1.400,OO, con la base legal de los artículos 1354 y 1264 del Código Civil; Que cumplió con sus obligaciones más no así la Intimante, Por tanto propone
RECONVENCIÓN para que reconozca su incumplimiento, en descontar y reconocer mejoras, con base al artículo 1159 ejusdem (CC);
Que las mejoras se pueden comprobar con Inspección, que no estaba obligado por el embargo a desalojar la vivienda sin embargo lo hizo, que ello es un desalojo indirecto forzoso, que aceptó la realización de mejoras y en garantía la suscripción de las letras;
Que incumplió al no devolver las letras al efectuarse las mejoras; (artículo 1167 del Código Civil);
Que pide la exhibición del documento de propiedad del inmueble; que ello se constituye en un enriquecimiento sin causa y solicita experticia para la compensación respectiva,
Estimando la reconvención en Bs. 30.000,00 o 333,33 unidades tributarias; se levante el embargo ejecutado y se le sentencie en costas; y señala domicilio procesal en la calle 6, No. 6-53 de esta ciudad;
Debidamente ingresada la anterior Reconvención el 08-03-12 (f. 26) y por considerarse que las diversas pretensiones tienen o se tramitan por un procedimiento incompatible u Ordinario con el presente Breve, se INADMITE conforme al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, ya que la materia arrendaticia esta regulada por la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y por que no se demostró la relación de causalidad entre la Intimación y la reconvención planteada;
Al folio 28, consta escrito de promoción de PRUEBAS de la Intimante, contentivo del valor de las Cambiarias demandadas;
Admitida al folio 29; y al folio 30, consta auto de diferimiento de sentencia, el 28 de MARZO de 2012, examinándose los siguientes
MOTIVOS de HECHO y de DERECHO
Que el Tribunal es competente por la materia civil y el territorio, y el procedimiento es el Breve por la cuantía;
Que la presente controversia versa sobre la intimación al pago de letras de cambio aceptadas y libradas contra el Intimado (que no es su librador, pues su emisora es la beneficiaria intimante), quien arguye que la relación es arrendaticia, y la suscripción de la letras fue para asegurar la realización de mejoras, pero no reconocidas, descontadas ni devueltas, lo cual fue inadmitido por incompatibilidad de procedimientos, asuntos que deberán ventilarse en la jurisdicción correspondiente a la competencia de cada uno;
Que en la oposición tempestiva del Intimado, presentó recibos varios por diversos montos, (f. 14 a 16) por conceptos arrendaticios, (Cánones, depósitos,) sin relación de causalidad con esta causa, por tanto ineficaces e insuficientes para probar el pago intimado, por cuanto no consta en autos el convenio o cuerdo de realizar mejoras al cargo de cánones, por tanto esa omisión impide acumular dichos actos jurídicos, aunado al hecho que una letra de cambio causada es anulable o nula, de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio, que dispone que la aceptación de una letra de cambio es pura y simple, y que no comprueban el pago de las obligaciones intimadas, por tanto sin valor probatorio dada su desvinculación en las actas procesales, y así se establece;
Que fue inadmitida la Reconvención planteada, ratificados en promoción probatoria los instrumentos fundamentales de la demanda, la ausencia u omisión de tacha de falsedad, o ataque en forma legal alguna por fraude, simulación o nulidad, se les asigna el valor probatorio de instrumentos privados reconocidos de conformidad con el artículo 1363, 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto probatorios de la liquidez y exigibilidad de pagar la suma de dinero intimada, haciendo procedente declarar Con Lugar la demanda con las costas respectivas, notificando a las partes, por estar librándose la presente fuera del lapso de ley, y así se decide;
en consecuencia, se dicta la presente SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana CONSTITUCIONALMENTE de la Ciudadanía, impartiéndola en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO:
Declarar CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, planteada por
CARMEN CELINA CHACON de PASTRAN, titular de la cédula No. V-8095631 en contra de JESUS ALBERTO PARRA VALBUENA, titular de la cédula Nos. V-17056174 , ambos de este domicilio;
SEGUNDO:
Ordenar a JESUS ALBERTO PARRA VALBUENA, titular de la cédula Nos. V-17056174, pagar de inmediato a CARMEN CELINA CHACON de PASTRAN, titular de la cédula No. V-8095631, la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCO Bolívares (Bs. 16.605,oo) mas los intereses legales demandados por SESENTA y NUEVE Bolívares con 92 céntimos (Bs. 69,92);
TERCERO:
Ordenar hacer una experticia complementaria de la decisión a los fines de calcular la corrección monetaria según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a las cifras del Banco Central de Venezuela;
CUARTO:
Sentenciar en costas al Demandado, conforme al artículo 274 ejusdem;
Notifíquese a las partes, según el artículo 251 del C.P.C., publíquese, agréguese y cópiese en archivo y en digital, hoy QUINCE de JUNIO de 2012, a 3 pm;
CUMPLASE, Dios y Federación,
JUEZ PROVISORIO MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp. 1802-12
cab
Carrera 8 No. 3-3, Despacho de 830 a 330 pm, tel-fax 0277 2913487
1810-2012, año 2 del Bicentenario de la Independencia, del Constitucionalismo y de la República
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