REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
202 de la INDEPENDENCIA Y 153 de la FEDERACION
San Juan de Colón, A los OCHO días de JUNIO de 2012
Motivo: DESALOJO Expediente No. C-1788-11 del 22-11-2011,
Demandante:
BETTY DE JESUS CONTRERAS de ROSETTI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula No.V.188259 y domiciliada en Caracas;
Abogado Apoderado:
Jesús N. Escalante, inscrito en IPSA bajo No. 44504, cédula V-4203164, domiciliado en San Cristóbal,
Demandada:
MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9359523 y de este domicilio,
Abogado(a) asistente:
Yennis C. Durán B., inscrita en IPSA bajo No. 149836, cédula de identidad No. V-16680459 y del mismo domicilio,
De la DEMANDA (17-11-11) se desprende, que se trata de relación contractual arrendaticia verbal indeterminada que inicio el 01-11-09, cuyo motivo es el Desalojo de local comercial, sito en carrera 7 No. 5-45 de esta ciudad por falta de pago del arriendo mensual de Bs. 2.000,oo, propiedad de la Demandante, especificada y determinada en instrumento anexo; que la base legal emana de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de viviendas (G.O.E.# 6053 del 12-11-11) donde remite (Disposic. Transitoria 3ra) la regulación de estos actos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33 y 34 ordinal A; acompaña instrumento-poder, propiedad del inmueble, inspección judicial, estimando la demanda en Bs. 30.400, o 400 unidades tributarias, (folios 5 al 41);
Al folio 42 consta la admisión de dicha pretensión, el 22-11-11;
Oportuna la gestión para citar, y al folio 52, consta citación de la demandada, el 16-12-11;
Al folio 53, consta escrito de CONTESTACION de la demanda, del cual se desprende, que niega, rechaza y contradice la existencia de contrato con la Demandante, que si fue celebrado verbalmente con el hijo de aquella: Franco Rosetti; niega el incumplimiento de pago del arrendamiento, que el canon de arrendamiento es de Bs. 500,oo, el cual se pagaría en especie o con mejoras, hasta su compensación 3 meses después mediante un avalúo o experticia que aún no se ha realizado, por tanto no ha infringido la ley inmobiliaria;
Planteando que sea declare sin lugar la presente demanda;
Así, los TERMINOS de la CONTROVERSIA se circunscriben a controversia arrendaticia por local comercial desde noviembre 2009, por falta de pago cuyo canon es de Bs. 500,oo por mes, siendo la principal divergencia sobre las condiciones de su pago (forma, modo y oportunidad), habida cuenta que el contrato fue celebrado con el hijo apoderado de la demandante, y no directamente con ella;
Al folio 56, la parte Demandante solicita copias simples;
Al folio 57, consta escrito de promoción de Pruebas de la parte Demandante, Contentivo del valor y mérito probatorio de los instrumentos de autos: Poder Judicial, documento de propiedad del local, inspección sobre linderos del Local, Poder especial a Franco Rosetti, Informe sobre dicho Poder, Valor de la contestación de la demanda, del contrato de obra suscrito por tercero e Informe sobre el mismo inserto al Expediente No. 1618-10 de este Despacho, Inspección Judicial,
Debidamente admitido el 23-01-12, (f. 70);
Al folio 72, consta evacuación de la Inspección judicial promovida y admitida;
Al folio 76, consta escrito de promoción de Pruebas de la parte Demandada, Contentivo del valor y mérito de las actas procesales; Prueba de Informe sobre el expediente No. 1619-10 respecto a facturas y al canon de arrendamiento; Que el arrendador no es la demandante; y Experticia para determinar el valor de las mejoras realizadas en el local comercial;
Al f. 78, diligencia de la Demandante sobre lo anterior anexando decisión;
Al folio 82, consta la admisión del anterior escrito, negando la experticia por improcedente;
Al folio 83, consta diligencia de la parte Demandante sobre la improrrogabilidad de lapsos procesales;
Folio 84, consignación de fotografias de la Inspección judicial;
Al folio 91, diligencia de la Demandante sobre el valor del traslado de pruebas;
Al folio 93, consta auto de diferimiento para sentenciar, de fecha 02-02-12;
Al folio 94, consta auto de apertura de la pieza No. 2 de la presente causa;
Al folio 97 al 236, consta copia certificada del expediente No. 1619-10,
Para decidir se examinan los siguientes
MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que el Tribunal es competente para conocer y su trámite es por el Procedimiento Breve, conforme a la ley;
Que las partes actuaron conforme a Constitución y Ley,
Que el poder judicial presentado, el poder especial a familiar, la propiedad del local comercial, están evidenciados por instrumentos públicos no tachados, ni atacados en forma legal alguna, por tanto, se valoran como tales según el artículo 1359 y 1360 del Código Civil (CC), comprobando la legitimidad de la accionante como propietaria y contratante, así como de la comercialidad del asunto en litigio; de la legalidad del contrato verbal indeterminado realizado con la Demandada a través de su apoderado especial, así como del procedimiento en trámite;
Que no esta demostrado el “quantum” del canon de arrendamiento ni de su pago, por no deducirse del acervo probatorio de autos, tampoco esta comprobado que entre los contratantes verbales, un acuerdo, convenio o pacto verbal sobre su pago en especies o con mejoras al Local, compensable con los cánones, por tanto debió pagarse en moneda de curso legal;
Habida cuenta que el contrato de obras evacuado al folio 75 y 171, es desechado como prueba por omitir el cumplimiento del artículo 431 del C.P.C., y ser evidencia preconstituída fuera de juicio, sin control alguno por la parte contraria, por tanto no puede admitirse como prueba, porque atenta contra el debido equilibrio procesal;
Que si consta en autos, la existencia de la relación arrendaticia y de las condiciones físicas del Local, mediante la Inspección (f. 72) evacuada, que se valora conforme a los artículos 1428 del Código Civil y el 472 del C.P.C.,
Con respecto al expediente No. 1619, se analiza por cuanto las partes actuaron en el mismo, tuvieron acceso y conocimiento de sus actas, debatiendo, contrariando o no, todos y cada uno sus argumentos, por ende se aprecia que:
Las facturas emanadas de terceros, allí existentes, al incumplir lo preceptuado en el artículo 431 del C.P.C., no revisten eficacia probatoria;
El contrato de arrendamiento inserto al folio 109 es apócrifo o sin firma, por tanto se desecha como prueba;
Los testimonios insertos a los folios 174 y 184, se desechan por inhabilidad de los testigos, según el artículo 478 del C.P.C.;
Los testimonios de los folios 181, 186, y 208, se desechan por cuanto el artículo 1387 del Código Civil, prohíbe su admisión para probar obligaciones superiores al monto allí establecido;
Los testimonios insertos a los folios 198 y 202, son ineficaces por cuanto no aportan elementos que prueben o no el motivo del presente juicio;
Los Informes insertos (f. 216) no se analizan porque ni este procedimiento ni en la Ley Especial, prevén su presentación en modo alguno;
Que la firma personal de la Demandada, no es materia controvertida en este procedimiento, por tanto no se aprecia ni valora;
Que probada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y que no consta en actas, pago alguno de cánones, la presente demanda de Desalojo debe declararse Con Lugar y las costas correspondientes, y así se decide,
en consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana CONSTITUCIONALMENTE de la Ciudadanía, impartiéndola en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO:
Declarar CON LUGAR la Demanda de Desalojo planteada por BETTY DE JESUS CONTRERAS de ROSETTI, titular de la cédula No.V.188259 contra MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, titular de la cédula No. V-9359523;
SEGUNDO:
Se ordena a la parte Demandada, hacer entrega material del inmueble signado con la nomenclatura catastral # 5-45 de la carrera 7 de esta ciudad a la parte Demandante;
TERCERO:
Se sentencia en costas a la Demandada, según el artículo 274 del CPC;
Notifíquese a las partes, según el artículo 251 del C.P.C., publíquese, agréguese y copiese en archivo y en digital, hoy a los OCHO de JUNIO de 2012, a las 9 am, CUMPLASE,
Dios y Federación,
JUEZ PROVISORIO MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp. 1788-11
cab.
Carrera 8 No. 3-3, Despacho de 830 a 330 pm, tele Fax 0277 2913487
1810-2012, año 2 del Bicentenario de la Independencia, del Constitucionalismo y de la República
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