REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 2000-2011



DEMANDANTE: MILEYVY ESCOBAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.886.546, domiciliada en Coloncito Municipio Pananameficano estado Táchira, asistida por la abogado en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 5.772.425, inscrita en el Ipsa bajo el N°. 31.528 de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la demandante domiciliada n Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
DEMANDADO: LUZ HORTENCIA SANTANA DE CAÑIZARES, venezolana, titular de la cedula de identidad Número. V- 16.280.002, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios cinco al seis (05 al 06) se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara la abogado en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 5.772.425, inscrita en el Ipsa bajo el N°. 31.528 de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MILEYVY ESCOBAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.886.546, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, en contra de la ciudadana LUZ HORTENCIA SANTANA DE CAÑIZARES, venezolana, titular de la cedula de identidad Número. V- 16.280.002, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
A los folios dos y tres (02 y 03) del cuaderno de medidas riela auto de fecha 01-12-2011 mediante el cual se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana: LUZ HORTENCIA SANTANA DE CAÑIZARES.
Al folio once del cuaderno principal, riela diligencia suscrita por la abogado Viviam Gisela Castellanos Chirinos, por medio de la cual hace saber al Tribunal que la ciudadana Luz Hortensia Cañizares cancelo en su totalidad la deuda objeto de la causa y solicito se diera por terminado el procedimiento y que se le haga entrega de la letra de cambio a la parte demandada., en consecuencia el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.
SEGUNDA: Efectuado como fue el pago, por la parte directamente por la deudora, resulta conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la presente acción; en este orden de ideas, el Tribunal según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, el pago de la obligación principal y sus respectivos intereses extingue la obligación dineraria a que estaba obligada la deudora.
TERCERA: Este Tribunal considera que efectuado íntegramente el pago de la suma a que fue condenada la parte intimada en la presente demanda, que asciende a la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 12.125,00), dicho pago tiene valor jurídico como para dar por consumado el pago efectuado y consecuencialmente cancelada la obligación por la cual se demandaba y como quiera que la parte demandada puede en cualquier estado y grado de la causa efectuar dicho pago, este Tribunal debe dar por terminado el presente juicio y se suspende la medida decretada y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: De tal manera que, habiéndose producido el pago de la suma adeudada, tal y como lo expreso la parte demandante, se ordena hacer entrega de la letra de cambio respectiva previa constancia de recibo. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: Extinguida la obligación dineraria contenida en la letra de cambio que riela al folio cuatro(04) del presente expediente. SEGUNDO: Se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana LUZ HORTENCIA SANTANA DE CAÑIZARES, ampliamente identificada. TERCERO: Se ordena la entrega del instrumento cambiario previa acta de recibo. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS QUINCE 815) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO) ILEGIBLE. En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Conste. LA SCRIA, MARIA GUERRERO. (FDO) ILEGIBLE. SCAZ/megr/oev- Quien suscribe, Abg. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS Secretaria del Juzgado de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto su original, contentiva de Sentencia dictada en el expediente Nº 200-2011-2011, seguido por MILEYVY ESCOBAR OCHOA, contra la ciudadana LUZ HORTENCIA SANTANA DE CAÑISARES- Certificación que se hace por orden del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, a los quince 15 días del mes de junio de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS