REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
EXP. Nº 3.275
Parte Demandante: JHONNY APARICIO PEREZ VEGA, RICARDO VEGA VALDERRAMA y NOGLI ALBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.606.698, V-14.361.023 y V-12.847.956 respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abg. CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.133, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.855 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 2 esquina carrera 9, primer piso, oficina Nº 05, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: FELIX MARIA MORALES ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969, residenciado en la Finca El Paradero sector vía El Arrecostón, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares provenientes de daños ocasionados en Accidente de Tránsito.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY APARICIO PEREZ VEGA, RICARDO VEGA VALDERRAMA y NOGLI ALBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual demanda al ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969, por cobro de bolívares provenientes de daños ocasionados en accidente de Tránsito.-
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando citar al ciudadano demandado de autos, a los fines de que compareciera a ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.598, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 75.618, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 18 de abril de 2012, presentó escrito mediante el cual se dio por citada en nombre de su representado para todo y cada uno de los actos inherentes al presente juicio.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La Abogada Blanca Lissell Morales Carrillo, co-apoderada de la parte demandada, consignó en fecha 18 de mayo de 2012, escrito de contestación de la demanda en la cual en su capítulo IV opuso las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2, 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representantes del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2012, la Abogada co -apoderada de la parte demandante presentó escrito mediante la cual rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fechas 28, 30 de mayo de 2012 y 01 de junio de 2012, los co-apoderados de la parte demandada presentaron escrito mediante las cuales rechazaron e impugnaron los alegatos señalados por la parte demandante con respecto a las cuestiones previas y solicitaron el pronunciamiento de las mismas.
En fecha 05 de junio de 2012, la Abogada co-apoderada de la parte demandante presentó escrito mediante la cual promovió y evacuó pruebas en relación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual acordó que decidirá las Cuestiones Previas opuestas una vez cumplido el lapso contemplado en el artículo 352 del CPC, por cuanto la parte demandante no subsanó las relativas a los ordinales 2 y 3 y contradijo la prevista en el ordinal 11.
En fecha 07 de junio de 2012, la Abogada co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual promovió pruebas de las cuestiones previas opuestas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a Resolver las cuestiones previas opuestas, contenidas en los numerales siguientes:
La del Ordinal 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representantes del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; alegaron los oponentes lo siguiente: “…Ciudadano Juez, de las actas procesales y las pruebas aportadas por la parte demandante se observa de las copias simples del Título de Propiedad o Certificado de Registro del vehículo corriente a los folios 32, 33 y 59; que el vehículo que colisionó con el árbol, tiene actualmente RESERVA DE DOMINIO a nombre de la Institución Financiera o Bancaria denominada “BANFOANDES”, causa por la cual existe en la presente acción la figura procesal conocida como LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. ...En consecuencia, la legitimidad para ejercer la acción necesariamente debe provenir conjuntamente por haber en el título una NUDA PROPIEDAD. Al existir el litis consorcio activo necesario en esta acción por cuanto el vehículo descrito en el libelo de la demanda tiene RESERVA DE DOMINIO a favor de Banfoandes tal como se evidencia en los folios señalados anteriormente o de la copia simple del título de propiedad y del poder que representa la parte actora; es por lo que la misma ni su apoderada están facultados para ejercer acciones de dicha entidad por cuanto la Institución Financiera es la propietaria actual del vehículo señalado”.
Pasa este Juzgado a decidir la Cuestión Previa opuesta y al respecto lo hace:
El Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”…”MOTIVACIÓN “
En la presente causa se presenta en juicio el ciudadano NOGLI ALBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 12.847.956, mediante la Abogada Co-Apoderada Judicial Carolina del Valle González Navarro, según Poder otorgado ante la Notaria Pública La Fría – Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2012, por lo que este ciudadano tiene la mayoría necesaria para realizar actos jurídicos por sí solo.
Señala el oponente que la legitimidad para ejercer la acción necesariamente debe provenir conjuntamente con la entidad financiera, antes denominada “BANFOANDES” por existir un Litis Consorcio Activo Necesario, por lo que el mismo ni su co-apoderada están facultado para ejercer acciones de dicha entidad por cuanto la Institución Financiera es la propietaria actual del vehículo; ….”MOTIVACIÓN”.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara …… la Cuestión previa opuesta. Así se decide.
Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Señalaron los oponentes: “…”.
Pasa este Juzgado a decidir la Cuestión Previa opuesta y al respecto lo hace: ….. “motivación”. Por lo que la presente Cuestión previa………. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: …… LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS contenida en los Ordinales 2º 3º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los co- apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO:
Publíquese y cópiese. Dada, en el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en La Fría, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/Roselyn.-
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