REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002809
ASUNTO : SP21-P-2012-002809

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 21 de Mayo de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ

ACUSADO:
RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. RUBEN CONTRERAS LAGUADO

FISCALIA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS CARRERO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA

DELITO:
TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 13 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Control Fijo La Tendida, ubicado en la Carretera Panamericana, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, vieron aproximarse a un vehículo, le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, solicitándole documentos personales al chofer y documentos del vehículo, quedando identificado como RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, de nacionalidad colombiana, portador de la Cédula de Identidad N° E.- 83.231.335, presento los documentos de identificación del vehículo. El conductor presento una actitud sospechosa y le ordenaron conducir el vehículo hasta la fosa de revisión, solicitaron a dos ciudadnos que participaran como testigos los cuales identificaron como ALEXIS CONTRERAS Y JOSE RODRIGUEZ, en presencia de los mismos preguntan al conductor, si transportaba sustancias de tenencia prohibida a lo que manifestó que no, Procedieron a realizar una inspección rigurosa, encontrando dos (02) compartimentos secretos, de donde extrajeron sesenta y nueve (69) envoltorios tipo panela, al destapar una de las panelas se produjop un olor fuerte y penetrante presuntamente que por sus características presumieron se trataba de la droga denominada cocaína. En llamada efectuada a SIPOL, solicitando el prontuario policial del ciudadano ALEXIS CONTRERAS Y JOSE RODRIGUEZ, y del estado actual del vehículo, recibieron respuesta de no tener registros policiales. Al ciudadano se la retuvo Un teléfono móvil, marca Motorola, modelo WX180, fabricado en China, serial Nro. 358330032314394, posee una tarjeta SIM de la empresa Digitel identificada con el serial 8958020706012052899F, signado con el Nro. 0412-0856273 y 3.- Tres mil bolívares (3000Bs.) desglosados de la siguientes manera: A.- CINCO PIEZAS ALUSIVAS A BILLETES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES SIGNADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F65993326, E54035881, F06661468, E20322570, E47496587 Y B.- CINCUENTA PIEZAS ALUSIVAS A BILLETES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, SIGNADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: D00703700, E49787319, E07632345, H59970202, K57622651, F21978950, E28261500, K45833957, C2714852, K41076833, F56090382, F29968847, B16404644, J59226637, E60863373, J57074828, J51796395, K38809237, E34525271, K35804867, K01083922, F50909044, H88198207, F36894962, J556593292, H43961934, D38661976, D38946989, D45368066, K22184094, C25146042, H51157301, H88920501, C11538543, H20271083, C04699615, E42343286, E26367797, J79516900, E7957113, E02805276, D0504020, C62883212, F13336974, A31147506, K31020110, C87369622, E77884088, F84525176, C28006775. Proceden al final a participar a la Fiscalía Veintinueve del Ministerio Público en Materia de Drogas.




DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal N° 1JU-SP21-P-2012-002809, incoada por la Fiscalía Veintinueve del Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra del acusado RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, suficientemente identificado en autos, a quien el Ministerio Público hace un cambio de calificación jurídica por el delito deTRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: FISCALIA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. CARLOS CARRERO, el acusado RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, previo traslado del Cuartel de prisiones del Estado Táchira, y el Defensor Privado Abogado RUBEN CONTRERAS LAGUADO. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la FISCALIA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS CARRERO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 12-07-2011; los cuales encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se apertura el Juicio Oral y Público. De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RUBEN CONTRERAS LAGUADO, quien entre otras cosas manifestó: “En conversación sostenida con mi representado RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De seguidas se procedió a imponer al acusado RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, plenamente identificado en autos, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público hace un cambio de calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público hace un cambio de calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaban declarar manifestó, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto existe la Circunstancia Agravante del artículo 163 numeral 11, la pena debe ser aumentada a la mitad es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando en sumatoria una pena definitiva a imponer de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual y en virtud de que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados; procede quien aquí juzga a tomar el término mínimo de la pena, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.



DISPOSITIVA


En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, de nacionalidad colombiana, nacido el 04-01-1962, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.83.231.335, de profesión u oficio mecánico y conductor, de estado civil soltero, hijo de Soila Tarazona (v) y de Gustavo Ángel Núñez (v), residenciado en la Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio

TERCERO: CONDENA AL ACUSADO RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, de nacionalidad colombiana, nacido el 04-01-1962, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.83.231.335, de profesión u oficio mecánico y conductor, de estado civil soltero, hijo de Soila Tarazona (v) y de Gustavo Ángel Núñez (v), residenciado en la Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.

CUARTO: CONDENA AL ACUSADO RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO RENE SALUTACION NUÑEZ TARAZONA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACION de los siguientes bienes: 1.- vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA: JEEP, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: CHEROKEE, Año: 2004, COLOR: PLATA, PLACA: LA023A, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K341500850, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, 2.- Un teléfono móvil, marca Motorola, modelo WX180, fabricado en China, serial Nro. 358330032314394, posee una tarjeta SIM de la empresa Digitel identificada con el serial 8958020706012052899F, signado con el Nro. 0412-0856273 y 3.- Tres mil bolívares (3000Bs.) desglosados de la siguientes manera: A.- CINCO PIEZAS ALUSIVAS A BILLETES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES SIGNADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F65993326, E54035881, F06661468, E20322570, E47496587 Y B.- CINCUENTA PIEZAS ALUSIVAS A BILLETES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, SIGNADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: D00703700, E49787319, E07632345, H59970202, K57622651, F21978950, E28261500, K45833957, C2714852, K41076833, F56090382, F29968847, B16404644, J59226637, E60863373, J57074828, J51796395, K38809237, E34525271, K35804867, K01083922, F50909044, H88198207, F36894962, J556593292, H43961934, D38661976, D38946989, D45368066, K22184094, C25146042, H51157301, H88920501, C11538543, H20271083, C04699615, E42343286, E26367797, J79516900, E7957113, E02805276, D0504020, C62883212, F13336974, A31147506, K31020110, C87369622, E77884088, F84525176, C28006775.

SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.



Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA