REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000495
ASUNTO : SP11-P-2009-000495



RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: HENRY ALEXANDER FOLRES RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: SHIRLYS YOHANA GRIMALDO WILCHES
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa pública.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de febrero de 2009, el funcionario Cabrales Caicedo Leonardo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha siendo las 20:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, procedió a chequear los documentos de propiedad y condiciones de seguridad de las personas que se trasladaban en vehiculo tipo moto, quienes circulaban en sentido San Antonio-Cúcuta Colombia, en cumplimiento de ordenes emanadas del Tcnel. Héctor Armando Hernández Da Costa, observó una ciudadana que conducía una moto, procedió a indicarle que se estacionara la lado derecho de la vía ya que estaba conduciendo sin dispositivo de seguridad (casco), identificada como: SHIRLYS YOHANA GRIMALDO WILCHES, colombiana, cédula de ciudadanía 1.023.871.114, fecha de nacimiento 31-03-1987, de 21 años de edad, soltera. Chofer de moto taxi, alfabeta. Residenciada en el barrio La Lomita, casa sin número, Cúcuta Colombia, quien conducía el vehiculo tipo moto marca único, modelo rally, año 2007, color verde, placas DBT-498, SC: LJ4TCKPJ37J022530, tipo paseo, de uso particular, le indicó a la ciudadana que el hecho de no poseer casco de seguridad al conducir moto era una infracción, y que su vehiculo iba a ser puesto a ordenes del organismo competente, la ciudadana empezó a dar muestras de disgusto manifestándole que nadie le iba a quitar la moto porque ella estaba trabajando y que era un abusador, a lo cual le indicó que el procedimiento estaba ajustado a derecho y que debía colaborar con la autoridad, entonces comenzó a dar gritos y a decirle que la dejara en paz y cuando le solicito los documentos exigidos para conducir (licencia, certificado médico, carnet de circulación, entre otros) la ciudadana intentó darse a la fuga con la moto, por lo que el funcionario tomó la moto con la mano por la parte trasera para evitar que se diera a la fuga, entonces la ciudadana se bajó de la moto y tomó un casco de seguridad de otra moto que estaba al lado y se lo lanzó, golpeándolo en el brazo izquierdo sin causarle daño alguno, razón por la cual fue detenida, le solicitó la colaboración a los ciudadanos Javier Peñaranda Arteaga, venezolano, C.I: V-12.992.580, Larry Alberto Aguas Polo, colombiano, C.I E-83.116.428, Marcos Eliezer García Tarazona, venezolano, C.I V-13.918.812 y David Rodríguez López, C.I V-24.299.200, para que rindieran declaración en calidad de testigo, realizaron llamada al Representante del Ministerio Público, le leyeron sus derechos y la moto fue puesta a orden de Tránsito Terrestre de San Antonio.
Anexo a las actuaciones a fiscalía presento
1.- Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-SIP: 100, de fecha 16 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario Cabrales Caicedo Leonardo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, corriente al folio dos (02).
2.- Entrevista de fecha 16 de febrero del 2009, tomada al ciudadano Javier Peñaranda Arteaga, Venezolano, CI: V- 12.992.580, corriente al folio cuatro (04).
3.- Entrevista de fecha 16 de febrero del 2009, tomada al ciudadano David Rodríguez López CI: V.-24.299.200, corriente al folio cinco (05).
4.- Entrevista de fecha 16 de febrero del 2009, tomada al ciudadano Larry Alberto Aguas Polo, Colombiano CI E.- 83.116.428, corriente al folio seis (06).
5.- Entrevista de fecha 16 de febrero del 2009, tomada al ciudadano Marcos Eliezer García Tarazona, Venezolano CI: V- 13.918.812, corriente al folio siete (07).
6.- Constancia medica de la ciudadana SHIRLIS YOHANA GRIMALDO WILCHES, colombiana cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, de fecha 16 de febrero del 2009, del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, suscrita por el Dr. Manuel Materan, corriente al folio nueve (09).
7.- Acta remitiendo el vehiculo tipo moto, maraca único, modelo rally, año 2007, color verde, placas DBT-498, SC: LJ4TCKPJ37J022530, tipo paseo, de uso particular, de fecha 16 de febrero del 2009, corriente al folio catorce (14).



III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana : SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hija de Luis Felipe Grimaldo (v) y Faviola Wilches Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, soltera, de profesión u oficio conductora, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 por la vereda, llegando a Puente Tierra una casa Esquinera verde, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hija de Luis Felipe Grimaldo (v) y Faviola Wilches Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, soltera, de profesión u oficio conductora, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 por la vereda, llegando a Puente Tierra una casa Esquinera verde, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El defensor público, Abg. Henry Acero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El representante del Ministerio Público expuso: “Esta Fiscalía no tiene objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de la Suspensión condicional del Proceso, solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del 07 de junio del 2012 hasta el 07 de junio del 2013; debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles.
3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hija de Luis Felipe Grimaldo (v) y Faviola Wilches Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, soltera, de profesión u oficio conductora, residenciada en la Avenida Caprenco, al lado de la estación Avalca, casa de color blanca, casa del señor Martínez, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-310.75.66 (personal), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 07 de junio de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día VIERNES 07 DE JUNIO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

ASUNTO: SP11-P-2009-000495