REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001187
ASUNTO : SP11-P-2011-001187
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS ARTURO BARON ESTUPIÑAN
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francely Luisana Medina Pérez.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña dejaron constancia de que siendo las 10:35 horas de la mañana, se presentó ante esa sede la ciudadana FRANCELY LUISANA MEDINA PÉREZ, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS ARTURO BARON ESTUPIÑAN, quien es su concubino ya que este en horas de la noche del día anterior la había agredido físicamente, porque no le había gustado la cena, por lo que tomó el sartén y la agredió y le pegó en la pierna y le pegó con la mano en la cabeza, trasladándose los funcionarios a la carretera principal Ureña – San Antonio, donde fue localizado el ciudadano requerido, siendo detenido a las 10:40 horas de la mañana, identificado como LUIS ARTURO BARON ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 04 de junio de 1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.188.610, casado, hijo de Aracely Estupiñán (v) y de Honorio Barón (v), de profesión u oficio albañil, residenciado Ureña, estado Táchira carrera 10 N° 6-73 barrio Plaza Vieja, teléfono 0426-9719408, el cual quedo a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio público.
Al folio 09 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 19 de mayo de 2011, en la que se deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana FRANCELY LUISANA MEDINA PÉREZ, : Hematoma mas o menos de dos centímetros en muslo derecho, lesión leve que no requiere tratamiento médico.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ARTURO BARON ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 04 de junio de 1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.188.610, casado, hijo de Araceli Estupiñán (v) y de Honorio Barón (v), de profesión u oficio albañil, residenciado Ureña, estado Táchira carrera 10 N° 6-73 barrio Plaza Vieja, teléfono 0426-9719408; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francely Luisana Medina Pérez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano LUIS ARTURO BARON ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 04 de junio de 1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.188.610, casado, hijo de Araceli Estupiñán (v) y de Honorio Barón (v), de profesión u oficio albañil, residenciado Ureña, estado Táchira carrera 10 N° 6-73 barrio Plaza Vieja, teléfono 0426-9719408, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francely Luisana Medina Pérez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado LUIS ARTURO BARON ESTUPIÑAN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y ofrezco cumplir una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La defensora pública del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
La víctima expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francely Luisana Medina Pérez, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que ni el representante del Ministerio Público ni la victima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado LUIS ARTURO BARON ESTUPIÑAN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francely Luisana Medina Pérez.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de junio de 2012, hasta el 06 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ARTURO BARON ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 04 de junio de 1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.188.610, casado, hijo de Araceli Estupiñán (v) y de Honorio Barón (v), de profesión u oficio albañil, residenciado Ureña, estado Táchira carrera 10 N° 6-73 barrio Plaza Vieja, teléfono 0426-9719408; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francely Luisana Medina Pérez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para LUIS ARTURO BARON ESTUPIÑAN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS ARTURO BARON ESTUPIÑAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de junio de 2012, hasta el 06 de junio de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 06 DE JUNIO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de Junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001187 JQR.