REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001929
ASUNTO : SP11-P-2012-001929

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 05 Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, San Juan de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en comisión de seguridad procedieron a efectuar el seguimiento a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1987, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, PLACAS 110XIC, en la vía que conduce a Ureña, hacía el punto de control El Trailer, al cual al solicitar la placa matrícula a la base de datos les informaron que no registra, que siguieron al vehículo hasta que ingresó al local comercial denominado “ CENTRO DE ACOPIO PANAMERICANO C.A., propiedad de la ciudadana ROSA MARIA BARON BAEZ, a quien le solicitaron les permitiera realizar una inspección al vehículo ya descrito, a lo cual accedió positivamente, que le solicitaron al conductor su documentación personal y del vehículo, presentando una cédula de identidad laminada, quedando identificado como: HECTOR ARMANDO GUIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.250, y presentando un Registro de Vehículo M3 signado con el N° A-570383, de fecha 15 de julio de 1986, presuntamente expedido por la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Maracay estado Aragua donde describen el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1986, COLOR BLANCO, PLACAS 110XIC, SERIAL DE CARROCERIA CM607213, SERIAL MOTOR M607213, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, que el mismo presenta características apócrifas, copia simple y sin autenticar de un certificado de datos, presuntamente expedido por el Ministerio de Infraestructura el mismo presenta características apócrifas (falsas), copia fotostática simple y sin autenticar de un acta de revisión signada con el N° D-0046171-108 de fecha 27 de diciembre de 2001, presuntamente expedida por la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Maracay estado Aragua, que presenta características apócrifas, que en vista de la oscuridad no se pudo revisar los seriales del vehículo, que debido a una falla eléctrica del vehículo fue trasladado al otro día al comando pudiendo observar durante la revisión de los seriales de identificación del motor que se encuentran en su estado original, además que el vehículo pertenece a un vehículo importado y no coincide con el VIN de carrocería que se encuentra ubicado en el paral de la cabina, lado izquierdo del conductor se encuentra en estado original y pertenecía a una unidad General Motor colombiana, que se procedió a solicitar información a la base de datos, con relación al serial CM607213, donde informaron que el mencionado vehículo no registra, que pudieron observar que el serial VIN pudieron observar que la leyenda “ FABRICADO POR COLMOTORES COLOMBIA” fue borrada de la placa identificadora, que solicitaron información a la SIJIN de Colombia, informando que el serial pertenece a un vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, TIPO VOLQUETA, COLOR BLANCO, PLACAS 0A1148, COLOMBIANAS, SERIAL DE MOTOR M607213L86, AÑO 1987, que se encuentra solicitado por la República de Colombia, y registra en el parque automotor de ese país, motivo por lo cual presumieron que fue ingresado de manera ilegal, por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 13 consta acta de entrevista efectuada a la ciudadana ROSA MARIA BARON BAEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que el día de hoy compro una chatarra, de aproximadamente 33.000 kilos, y se están cargando en un volteo, para verificar el peso, pues es una empresa que se denomina Centro de Acopio C.A.

Al folio 15 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano HECTOR ARMANDO GUIZA, en la cual manifestó entre otras cosas que le compro el vehículo a SANIEL RAMIREZ CACERES, aproximadamente dos meses, que no efectuaron ningún documento de compra venta, que tampoco fue revisado por ningún organismo del estado.

Al folio 47 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, practicada a un Registro de Vehículo M3, signado con el número A-570383, a nombre de DANIEL RAMIREZ CACERES, donde concluyen que el mismo es AUTENTICO Y DE OIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Al folio 48 y vto. consta inserta Experticia practicada en los seriales de identificación del referido vehículo ya descrito, y donde concluyen: 1- EL SERIAL DE CARROCERIA N° CM607213 es ORIGINAL. LA PLAQUETA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL. EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes que actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó por cuanto quedó demostrado que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes tenía sus seriales de identificación en estado original, e igualmente de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículos resultó Auténtico y de origen legal. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó, a favor del ciudadano HECTOR ARMANDO GUIZA. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-001929. JQR.