San Antonio del Tachira, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002284
ASUNTO : SP11-P-2011-002284



RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ
-II-
DE LOS HECHOS
El día 27 de Septiembre de 2011, siendo las 12.00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acerco al punto un vehículo Marca Ford, modelo Lariat, color blanco y rojo, placas 378-XDC, por lo que se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal, de documentación y al vehículo; quedando identificado como YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO; el cual presentó un poder especial, el cual se lo otorgo a Carlos Javier Gualdron Gonzalez, presuntamente inserta ante la Notaria Pública de la Fría, Estado Táchira, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 79, folios 158 y 159 del tomo 55, de fecha 12 de Mayo de 2010, del vehículo MARCA FORD, MODELO LARIAT, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS 378-XDC, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1LB16325; procediendo a establecer llamada telefónica con dicha notaria, en la cual le informaron al ciudadano que la notaria no existe, presumiendo que era falso; razón por la cual se ordeno la detención del referido ciudadano, quedando a la orden del Ministerio Público.

-III-
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Lunes 11 de Junio de 2.012, siendo las 3:00 horas de la tarde día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.106, nacido en fecha 14 de Junio de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Hernan Zarate Colmenares (v) y de Rosa Elena Basto (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la carrera 5ta, calle 3ra, diagonal al IUFRONT, apartamento 203, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713982 (oficina de su papá); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el imputado, y el defensor público Abg. Leonardo Suárez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir al hoy acusado YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. LEONARDO SUAREZ y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos formulada tanto por el acusado de autos como su defensor público, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.106, nacido en fecha 14 de Junio de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Hernan Zarate Colmenares (v) y de Rosa Elena Basto (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la carrera 5ta, calle 3ra, diagonal al IUFRONT, apartamento 203, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713982 (oficina de su papá); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública,
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando TRES (03) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de control en fecha 28 de Septiembre del 2011. Y así también se decide.

V

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.106, nacido en fecha 14 de Junio de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Hernan Zarate Colmenares (v) y de Rosa Elena Basto (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la carrera 5ta, calle 3ra, diagonal al IUFRONT, apartamento 203, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713982 (oficina de su papá); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.106, nacido en fecha 14 de Junio de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Hernan Zarate Colmenares (v) y de Rosa Elena Basto (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la carrera 5ta, calle 3ra, diagonal al IUFRONT, apartamento 203, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713982 (oficina de su papá); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de control en fecha 28 de Septiembre del 2011.
SEXTO: SE ORDENA LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO cuyas características son: CLASE: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD, MODELO: LARIAT/CABINA; TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO YB ROJO, AÑO: 1990, PLACAS: 378-XDC, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LB16325, al ciudadano YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA