REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003340
ASUNTO : SP11-P-2011-003340
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): RAFAEL MOLINA HEVIA y ALVARO ANDRES MOSQUERA GIL
DEFENSOR (A): ABG. BALDASSORE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 11-06-2012, este Tribunal pasa a dictar auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según acta de investigación penal de fecha 16 de diciembre del 2011 siendo las 10:20 horas de la noche funcionarios adscrito a la Brigada de vehículos Peracal dejan constancia de la siguiente diligencia: encontrándose en labores de guardia ubicado específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan n en dirección Capacho-San Antonio observamos un vehículo AVEO, placas KBL-07F, color VERDE, solicitándole al conductor una vez se estacionara y bajo las medidas de seguridad, a fin de efectuar una velocidad y se aparcara al lado derecho se le requirió la documentación personal al conductor y a su acompañante y propiedad del vehículo, haciendo entrega de las cedula de identidad V-16983577 y V-152424566 , un certificado de registro de vehículo n. 24776700 y documento de traspaso emitido por la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador. Ulteriormente se procedió a verificar ante el sistema SIIPOL los respectivos registros policiales y el vehículo se encuentra solicitado según averiguación penal K-11-0109-04573 de fecha 09-12-2011 por la subdelegación de Maracay, a tal efecto al ciudadano conductor y su acompañante quedaron identificados como RAFAEL MOLINA HEVIA y MOSQUERA GIL ALVARO ANDRES. Posteriormente se le informo al ciudadano involucrado acerca del resultado que arrojo el sistema SIIPOL manifestando que el había comprado el vehiculo en la ciudad de Caracas el 06 del presente mes y que desconocía de los hechos que se investiga, se le menciono a los ciudadanos de su detención , se realizo llamada telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público
Corre agregada las siguientes diligencias
+ Acta policial
+ Lectura de derechos del imputado
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 11 de Junio del 2012, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.-RAFAEL MOLINA HEVIA, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.566, nacido en fecha 03 de Febrero de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Fidel Molina (v) y de Lorena Hevia (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Santa Teresa, vereda 4Bis, casa 4-68, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3413584 y 0426-5779578 y 2.- ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA GIL, de nacionalidad venezolano, natural del Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.577, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Alvaro Mosquera (v) y de María Marleny Gil de Mosquera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida 19 de Abril, residencias el parques, torres 1, piso 7, apartamento A-71, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-4157777 y 0424-7469296; en la presunta comisión del delito de a quienes atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, los imputados previa citación y el Defensor Privado Abg. BALDASSORE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados RAFAEL MOLINA HEVIA y ALVARO ANDRES MOSQUERA GIL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alexander Arroyo; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así como se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en su oportunidad por este Juzgado Segundo de Control a los hoy acusados de autos. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió cada uno por separado que si, haciéndolo en primer lugar el imputado RAFAEL MOLINA HEVIA, quien libre de juramento y coacción alguna expone: “Quiero que conste en forma escrita, que yo compre un vehiculo de buena fé en la ciudad de Caracas, el cual fue denunciado en la Ciudad de Maracay injustamente después de haber efectuado el documento de compra y venta, así como el revisado y todos los demás tramites legales, quiero informar que estos vándalos, que están siendo investigados por una fiscalía en la Ciudad de Maracay, quien denuncia en mi caso es el hijo del señor que me vende a mi, quienes denunciaron para poder cobrar un seguro de vehículo, por la cantidad de 130 bolívares fuertes, ellos denunciaron tres Díaz después de yo haber comprado mi vehículo de buena fé, quiero que sepan que la fiscal ya a citado en tres oportunidades la fiscalía segunda en Maracay, a esta persona la cual no han asistido, el cobro del seguro fue cobrado por estos estafadores en la ciudad de Maracay en Seguros mercantil la fiscalía tiene conocimiento de esto, yo colaboraría con todo esto en la justicia para que se esclarezca el caso y no quedar yo como victima del escarceo público por haber comprado todo de buena fé; es todo. A peguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el acusado responde: Yo compre el vehículo l seis de Diciembre de ese mismo año, en la mañana, eso fue en la Notaria 28 en el Municipio Libertador de Sabana Grande, eran dos personas un propietario del vehiculo, una persona morena de 180, y su acompañante que dice ser su compadre que se llama Ricardo Trujillo es una persona blanca de un metro sesenta y cinco mas o menos de cabello color rojizo; y de piel blanca, es todo. A preguntas formuladas por el defensor privado el acusado responde: Yo vi el anuncio, en un anuncio de prensa que se llama últimas noticias, yo de echo aun tengo el anuncio de prensa donde lo compre, yo fue a la fiscalía segunda por una entrevista que me hizo la fiscal segunda para ver como había adquirido el vehiculo, le mostré todos los documentos originales así como el anuncio, ella me dijo que yo era victima de una estafa, que ellos ya habían cobrado un seguro, que ellos me venden a mi y estaban cometiendo un delito de estafa simulando un robo; el vehículo fue comprado el 06 de Diciembre y la denuncia aparece el 09 de Diciembre, de ese mismo año, yo soy comerciante tengo un registro mercantil aquí en Ureña ese día me dirigía con mi amigo aquí porque también tiene un negocio y fue cuando nos aprehendieron, no tengo ninguna relación con ellos la única relación que tengo es haber comprado de buena fe a ese señor Pedro Arroyo, notariado y todo, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: desconozco el paradero del señor Pedro Arroyo, mas nunca tuve conocimiento de él, incluso a la fiscalía lo han citado y no asistido su hijo Alexander Arroyo si asistido a la fiscalía, el 16 de Mayo me llamaron a mi de la fiscalía 2 de Maracay, no tengo nada firmado pero ustedes pueden llamar a esa fiscalía yana parra de Gutiérrez; no le informe de esa situación al Fiscal del Ministerio Público, porque en esa oportunidad el abogado que yo tenia no podía asistir por motivos de trabajo, por eso tuve que nombrar nuevo defensor, hasta el momento no tengo mas citaciones por parte de la fiscalía; es todo. Seguidamente el imputado ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA GIL, quien libre de juramento y coacción alguna expone: “Con respecto a lo del carro igual como lo expuse en un primer momento, lo del vehículo lo que conozco es que Rafael y yo somos amigos desde hace tiempo, somos trabajadores, serios el fue hacer un negocio de una camioneta y cuando llego ya la habían negociado empezó a buscar por otros medios, periódico tu carro . com., el reviso este vehiculo para el momento todo estaba perfecto, el llega aquí vamos para Ureña, y cuando cual es la sorpresa no aquí en Peracal sino en Ureña se nos presenta una comisión del C.IC.P.C, nos pregunto de quien es el vehículo y cual es la sorpresa que el mismo estaba solicitado por una denuncia de una fecha posterior, sin embrago s ele mostró documento original, y todo lo demás, cual es mi sorpresa que estuvimos tres días en la policía; y realmente hasta donde tengo conocimiento el vehiculo en cuestión ya le habían cobrado un seguro por una cantidad desorbitarte; a parte del dinero que les había dado mi amigo, también quiero hacer de su conocimiento que tuve un accidente de transito y falte a dos presentaciones, es todo. A peguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el acusado responde: Nosotros nos conocemos desde hace tiempo, a nivel de comercio, yo le distribuyo a él a su negocio; yo me entere que el compro ese vehículo por el periódico cuando el ya venia en camino; el me estaba comentando que el señor me estaba pidiendo 78 y llegamos en un acuerdo en 72 mil bolívares, lo compro en Caracas porque para el momento la novia de él estaba allí viviendo y se le facilitaba ir hasta allá, en ningún momento lo acompañe a él a comprar el vehiculo, era un vehículo aveo dos puertas, yo era el pasajero para el momento de la detención, me enero que el lo pago con cheque de gerencia por todo lo desagradable que hemos tenido que pasar; no yo al despacho Fiscal no e ido; es todo. A preguntas formuladas por el defensor privado el acusado responde: Yo a esas dos personas no las conozco, a Pedro Arroyo y su Hijo Alexander Arroyo, no se quienes son ni a que se dedican, veníamos a ver un local comercial que tiene Rafael aquí en ureña; para comercializar por la época desembrida, es mas cuando el me busco fue cuando sucedió el problema, es todo. El Tribunal no formula pregunta alguna. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. BALDASSORE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ; quien expuso: RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO PRESENTADO EN SU OPORTUNIDAD SOBRE TODO EN LA PARTE DE LAS EXCEPCIONES DE LAS CUALES HAGO INCAPIE EN ESTA AUDIENCIA, PARA LO CUAL PIDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS; ASI COMO EL ESCRITO DE PRUEBAS; LA CUAL SOLICITO SE ADMITAN, POR SER LICITAS LEGALES Y PERTINENTES PARA EL ESCALRECIMIENTO DE LOS HECHOS; EN DADO DE QUE SE DECRETE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO PRESENTO EN ESTA AUDIENCIA COPIA DEL CHEQUE DE GERENCIA POR LA CUAL MI DEFENDIDO EFECTUO LA NEGOCICIACION, ES TODO. Se deja constancia que se recibe de manos del defensor privado constante de cinco folios útiles para ser agregados a la causa respectiva. Seguidamente el Tribunal resuelve en los siguientes términos en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa como PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada, de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa; por cuanto todas las diligencias aquí planteadas debieron efectuarse ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo al que tuviese lugar; es todo A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alexander Arroyo así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados RAFAEL MOLINA HEVIA y ALVARO ANDRES MOSQUERA GIL, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Ciudadano juez; pido la apertura a juicio oral y público a los fines de demostrar mi inocencia; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. BALDASSORE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ expuso: “Solicito al Tribunal la apertura a juicio oral y Público, solicito al Tribunal se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad a favor de mi defendido; de igual manera me acojo al principio de Comunidad de la prueba, solicito copia certificada del acta de la presente audiencia; es todo”.
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los acusados 1.-RAFAEL MOLINA HEVIA, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.566, nacido en fecha 03 de Febrero de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Fidel Molina (v) y de Lorena Hevia (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Santa Teresa, vereda 4Bis, casa 4-68, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3413584 y 0426-5779578 y 2.- ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA GIL, de nacionalidad venezolano, natural del Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.577, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Alvaro Mosquera (v) y de María Marleny Gil de Mosquera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida 19 de Abril, residencias el parques, torres 1, piso 7, apartamento A-71, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-4157777 y 0424-7469296; en la presunta comisión del delito de a quienes atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alexander Arroyo.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, que rielan del folio 49 y 50 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Capitulo V, de la pruebas; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el defensor Privado Abg. BALDASSORE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, las cuales se encuentran establecidas a los folios 70 y 71 de las actas procesales de su escrito de fecha 16 de Mayo del 2012. Por considerarlas licitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide
En lo que respecta a las excepciones interpuestas por la defensa privada, este juzgador: Declara sin lugar las excepciones opuestas y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa, en esta audiencia preliminar, el cual invoco el contenido de los artículos 28, numerales 1 del articulo 328 Ejusdem con respecto a las excepciones y 318 numeral 1 y 321 Ejusdem.
En dicha solicitud, la defensa expone, con relación al ciudadano Alvaro Andrés Mosquera Gil, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su asistido por haber sido acompañante circunstancial del comprador del vehiculo automotor Rafael Molina Hevia quien es coimputado y también su defendido en ésta causa, y cuyo vehiculo había sido temerariamente denunciado como robado, por el hijo del vendedor de mala fe, ciudadana Alexander Arístides Arroyo Arroyo quien es del cual se trata.
Señala que, la fiscalía presenta una acusación infundada derivándose de que las pruebas que presenta ésta institución carecen de suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de su representado.
En forma semejante opone las excepciones y solicita el sobreseimiento para su otro justiciable defendido Rafael Molina Hevia, la cual en su contenido y en lo atinente en que el que referido ciudadano fue el comprador del vehiculo automotor y sobre el cual la defensa señala que el mismo compró de buena fe; así mismo para ambos imputados fundamenta la petición con jurisprudencia de la Sala Constitucional, según su misma indicación de fecha 03 de Agosto de 2007, con el número signado 1676 expediente Nº 07-0800.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, en que la defensa señala no haber cumplido la representación fiscal, en la acusación, este tribunal difiere de la defensa, por cuanto, el análisis realizado a la misma se constató de que la acusación en razón cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Y además de lo anterior, este Tribunal contemplo, de que la representación fiscal ha cumplido con todas las actuaciones correlacionados entre sí en la ase preparatoria como lo indica el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal donde ha obtenido todos los elementos de convicción que ha dado como resultado el acto conclusivo.
En ésta etapa preparatoria, el fiscal ha buscado todos los elementos de convicción y como parte de buena fe debe buscarse todos los elementos no solo para culpar sino también para exculpar; y donde por el mismo principio de accesibilidad a la justicia, los imputados han poseído el derecho de haber peticionado a la instancia todas las diligencias de investigación que conlleven a desvirtuar las imputaciones que se produjeron en la audiencia de flagrancia de acuerdo con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 28, 281 y 305 del mismo código.
De haber sido favorable todo lo anterior con diligencias de los propios justiciables, que dejaron de hacer ante el órgano investigativo; el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado el sobreseimiento de la causa de oficio de acuerdo el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual facultad de ley, agregado el artículo 108 numeral 6 y 7 del mismo código. Por todo lo anterior es por lo que se niega la solicitud de la defensa.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación fiscal, no siendo procedente en la presente causa por voluntad de las partes, ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos las personas acusadas, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida de los acusados 1.-RAFAEL MOLINA HEVIA, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.566, nacido en fecha 03 de Febrero de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Fidel Molina (v) y de Lorena Hevia (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Santa Teresa, vereda 4Bis, casa 4-68, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3413584 y 0426-5779578 y 2.- ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA GIL, de nacionalidad venezolano, natural del Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.577, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Alvaro Mosquera (v) y de María Marleny Gil de Mosquera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida 19 de Abril, residencias el parques, torres 1, piso 7, apartamento A-71, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-4157777 y 0424-7469296; en la presunta comisión del delito de a quienes atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alexander Arroyo, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Y finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los hoy acusados RAFAEL MOLINA HEVIA y ALVARO ANDRES MOSQUERA GIL JESUS SAUL CHACON RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alexander Aroyo; decretada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del 2012, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, ampliando el régimen de presentación de un mes a cada 90 días para el acusado RAFAEL MOLINA HEVIA, y en cuanto al acusado ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA GIL, se deja sin efecto el régimen de presentaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada, de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa; por cuanto todas las diligencias aquí planteadas debieron efectuarse ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo al que tuviese lugar. Este juzgador: Declara sin lugar las excepciones opuestas y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa, en esta audiencia preliminar, el cual invoco el contenido de los artículos 28, numerales 1 del articulo 328 Ejusdem con respecto a las excepciones y 318 numeral 1 y 321 Ejusdem.
En dicha solicitud, la defensa expone, con relación al ciudadano Alvaro Andrés Mosquera Gil, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su asistido por haber sido acompañante circunstancial del comprador del vehiculo automotor Rafael Molina Hevia quien es coimputado y también su defendido en ésta causa, y cuyo vehiculo había sido temerariamente denunciado como robado, por el hijo del vendedor de mala fe, ciudadana Alexander Arístides Arroyo Arroyo quien es del cual se trata.
Señala que, la fiscalía presenta una acusación infundada derivándose de que las pruebas que presenta ésta institución carecen de suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de su representado.
En forma semejante opone las excepciones y solicita el sobreseimiento para su otro justiciable defendido Rafael Molina Hevia, la cual en su contenido y en lo atinente en que el que referido ciudadano fue el comprador del vehiculo automotor y sobre el cual la defensa señala que el mismo compró de buena fe; así mismo para ambos imputados fundamenta la petición con jurisprudencia de la Sala Constitucional, según su misma indicación de fecha 03 de Agosto de 2007, con el número signado 1676 expediente Nº 07-0800.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, en que la defensa señala no haber cumplido la representación fiscal, en la acusación, este tribunal difiere de la defensa, por cuanto, el análisis realizado a la misma se constató de que la acusación en razón cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Y además de lo anterior, este Tribunal contemplo, de que la representación fiscal ha cumplido con todas las actuaciones correlacionados entre sí en la ase preparatoria como lo indica el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal donde ha obtenido todos los elementos de convicción que ha dado como resultado el acto conclusivo.
En ésta etapa preparatoria, el fiscal ha buscado todos los elementos de convicción y como parte de buena fe debe buscarse todos los elementos no solo para culpar sino también para exculpar; y donde por el mismo principio de accesibilidad a la justicia, los imputados han poseído el derecho de haber peticionado a la instancia todas las diligencias de investigación que conlleven a desvirtuar las imputaciones que se produjeron en la audiencia de flagrancia de acuerdo con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 28, 281 y 305 del mismo código.
De haber sido favorable todo lo anterior con diligencias de los propios justiciables, que dejaron de hacer ante el órgano investigativo; el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado el sobreseimiento de la causa de oficio de acuerdo el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual facultad de ley, agregado el artículo 108 numeral 6 y 7 del mismo código. Por todo lo anterior es por lo que se niega la solicitud de la defensa.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados 1.-RAFAEL MOLINA HEVIA, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.566, nacido en fecha 03 de Febrero de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Fidel Molina (v) y de Lorena Hevia (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Santa Teresa, vereda 4Bis, casa 4-68, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3413584 y 0426-5779578 y 2.- ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA GIL, de nacionalidad venezolano, natural del Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.577, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Alvaro Mosquera (v) y de María Marleny Gil de Mosquera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida 19 de Abril, residencias el parques, torres 1, piso 7, apartamento A-71, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-4157777 y 0424-7469296; en la presunta comisión del delito de a quienes atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alexander Arroyo; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en el folio 49 y 50 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Capitulo V, de la pruebas; Por considerarlas licitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el defensor Privado Abg. BALDASSORE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, las cuales se encuentran establecidas a los folios 70 y 71 de las actas procesales de su escrito de fecha 16 de Mayo del 2012. Por considerarlas licitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados 1.-RAFAEL MOLINA HEVIA, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.566, nacido en fecha 03 de Febrero de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Fidel Molina (v) y de Lorena Hevia (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Santa Teresa, vereda 4Bis, casa 4-68, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3413584 y 0426-5779578 y 2.- ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA GIL, de nacionalidad venezolano, natural del Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.577, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Alvaro Mosquera (v) y de María Marleny Gil de Mosquera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida 19 de Abril, residencias el parques, torres 1, piso 7, apartamento A-71, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-4157777 y 0424-7469296; en la presunta comisión del delito de a quienes atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de Alexander Aroyo; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los hoy acusados RAFAEL MOLINA HEVIA y ALVARO ANDRES MOSQUERA GIL JESUS SAUL CHACON RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alexander Aroyo; decretada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del 2012, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, ampliando el régimen de presentación de un mes a cada 90 días para el acusado RAFAEL MOLINA HEVIA, y en cuanto al acusado ÁLVARO ANDRÉS MOSQUERA GIL, se deja sin efecto el régimen de presentaciones.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA