REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001955
ASUNTO : SP11-P-2012-001955


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JADER ESPINOZA ALVAREZ
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 12-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-613 DE FECHA 10062012 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el aeropuerto Nacional Juan Vicente Gomez, específicamente en el área de requisa equipajes se observo que se acercaba un ciudadano , con un acento colombiano, al solicitar documentación personal coloco una actitud nerviosa mirando hacia los lados, presenta un pasaporte emanado por la Unión Europea España a nombre de Jader Espinoza Alvarez y una cedula de identidad , luego le indicamos que mencionado documento era falso y el mismo manifestó que si que lo había compra en Bogota por 1500 dolares en el mercado negro de la ciudad de Bogotá , por tal motivo presumiendo que se trata de la comisión de uno de los delitos previstos en el articulo 45 de la ley Organica de Identificacion, se le indico que iba quedar detenido a ordenes de la fiscalía 8 del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 12 de junio de 2012, siendo las 04:21 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JADER ESPINOZA ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.175.947, soltero, hijo de Argenida Álvarez (v) y de Jorge Espinoza (v), de profesión u oficio auxiliar de asistencia en tierra de la aerolínea Avianca, residenciado sin residencia en el país. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole a la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho y de como se produjo la aprehensión del mismo. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público. Así mismo ciudadano Juez consigno en este acto reconocimiento legal realizado a un pasaporte de la República de Colombia, una cédula de ciudadanía colombiana y un pasaporte de los expedidos en la unión europea España, constante de seis (06) folios útiles. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
8 QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
9 Que se desestime la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la no presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
10 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
11 Que se le decrete al ciudadano LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto el Tribunal impuso al ciudadano del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JADER ESPINOZA ALVAREZ, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la libertad plena para mi defendido, solicito el desglose de los pasaportes colombiano y de España, así como de la cédula de ciudadanía, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, como fue detenido el ciudadano JADER ESPINOZA ALVAREZ . Es por ello, este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR LA CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JADER ESPINOZA ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.175.947, soltero, hijo de Argenida Álvarez (v) y de Jorge Espinoza (v), de profesión u oficio auxiliar de asistencia en tierra de la aerolínea Avianca, sin residencia en el país, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JADER ESPINOZA ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.175.947, soltero, hijo de Argenida Álvarez (v) y de Jorge Espinoza (v), de profesión u oficio auxiliar de asistencia en tierra de la aerolínea Avianca, sin residencia en el país, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, en favor del ciudadano: JADER ESPINOZA ALVAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndose efectiva la misma desde sala.
CUARTO: Se acuerda el desglose de los pasaportes colombiano y de España, así como la cédula de ciudadanía colombiana de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA