REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001960
ASUNTO : SP11-P-2012-001960

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): HORACIO VELASQUEZ MORENO y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO
DEFENSOR (A): ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ Y ABG. OMAR SANCHEZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 12-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP- 611. DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-FUERZA ARMADA NACIONAL-GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11-TERCERA COMPAÑÍA- PRIMER PELOTÓN- EL TRAILER-COMANDO, 10 DE JUNIO DE 2012. En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/1. LEAL ROJO EDIXON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.490, PLAZA DEL Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en compañía del SM/2. BUENAÑO MENDEZ HENDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.814.931, y S/1. ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.084.760 plazas de la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano: S/A. RAUL DARÍO ARELLANO RAMÍREZ, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y actuando como Órganos de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1 y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 27 de la Ley de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial; “El día de hoy Domingo 10 de Junio del presente año, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, observamos que se aproximaba en sentido El Vallado – Ureña del Estado Táchira, un vehículo marca Ford, modelo F-350 4X2, año 2001, color blanco, placas A76BE3K, clase camión, tipo grúa de plataforma, uso carga, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino quien se trasladaba con otro ciudadano y en la plataforma un vehículo marca Mazda, modelo 626, color gris, placas LAM75E. Al llegar al Punto de control el SM/2. Buenaño Méndez Hender, le indicó al conductor de la grúa que detuviera su marcha, con el fin de verificar los documentos del vehículo que llevaba en la plataforma de la grúa, el mismo manifestó que se encontraba prestando un servicio desde la Urbanización Cristóbal Colón en la última calle donde se encontraba el vehículo estacionado supuestamente con la caja dañada, el cual debería llevarlo hasta la población de Ureña Edo. Táchira y que el conductor del vehículo iba de copiloto en la grúa, seguidamente el SM/1. Leal Rojo Edixon, le solicitó al ciudadano propietario del vehículo marca Mazda sus documentos personales, siendo identificado como HORACIO VELASQUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482, de 56 años de edad, nacido el día 14/07/1956, estado civil soltero, no reservista, profesión u oficio agricultor, natural de La Vega Cachira, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en la calle 3, Naranjales, barrio La Paz, El Piñal, municipio Fernández Feo, Edo. Táchira, demostrando una actitud sospechosa, por lo que el S/1. Andrade Velazco Eliomar, procedió a utilizar el semoviente canino de nombre Sol, quien se montó en la plataforma de la grúa y dio una alerta en el maletero del vehículo que era transportado por la grúa, motivo por el cual se le indicó al ciudadano conductor de la grúa que bajara de la plataforma el vehículo que transportaba para subirlo en la fosa del Punto de Control fijo El Trailer, a fin de realizar una revisión minuciosa del mismo. Posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos que transitaban por el punto de Control siendo identificados como ROBINSON ARANGO, C.I. V-18.255.260 y JHERMAYN VELASQUEZ, C.I. V-25.167.335, a quienes se les informó que iban a ser testigos del procedimiento que se iba realizar. Al momento que se realizaba la revisión en la parte indicada por el semoviente canino, se constató que al bajar el parachoque trasero se encontraban en sus laterales del guardabarro una tapa sostenida con cuatro tornillos que al ser destapados se pudo observar que en el guardabarro izquierdo unos envoltorios rectangulares, de color rojo, forrados en material sintético que al ser sacados fueron contabilizados diecisiete (17) envoltorios y al ser chequeados al lado derecho se observaron unos envoltorios rectangulares, de color negro, forrados en material sintético que al ser sacados fueron contabilizados catorce (14) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante a los cuales se les realizó en presencia de los testigos, una prueba de orientación de campo denominada narco text, la cual dio una coloración azul turquesa, positivo para la droga denominada cocaína, así mismo al ser pesados arrojaron un peso bruto de treinta y tres (33) kilogramos de presunta droga denominada cocaína. Una vez realizado el procedió a identificar al ciudadano conductor de la grúa quien manifestó ser y llamarse MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325, de 20 años de edad, nacido el día 06/01/1992, estado civil soltero, no reservista, profesión u oficio conductor, natural de Táriba, Edo. Táchira y residenciado en la calle 2, casa Nro. 2-43, barrio 23 de Enero, Colón Edo. Táchira. Inmediatamente se le informó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos preventivamente por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizándoles una revisión de sus pertenencias basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano Horacio Velasquez, dos (02) teléfonos celulares uno de color gris con negro de la empresa Movilnet, modelo T670, Imei 357967034164565 y otro de color azul con negro de la empresa Movistar, modelo HW, serial 320F0298AFD1. Consecutivamente se informó del procedimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de practicar la diligencias urgentes y necesarias para su posterior remisión a referido Despacho Fiscal y se procedió a dar lectura de los derechos del imputado, que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.,
Corre agregada las siguientes diligencias:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 611 de fecha 10 de Junio de 2012.
2. Acta de lectura de los derechos del Imputado de los ciudadanos HORACIO VELASQUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.
3. Entrevista tomada a los ciudadanos ROBIN ARANGO y JHERMAYN VELASQUEZ, testigos del procedimiento.
4. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1673, de fecha 10JUN12, donde se solicita al Hospital de San Antonio del Táchira, Reconocimiento Médico Legal de los ciudadanos HORACIO VELASQUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.
5. Resultados del examen médico legal emitido por la Dra. Wendy Vela, C.I. V-13.928.461, CMT 4583, médico de guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, a los ciudadanos HORACIO VELASQUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.
6. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1674, de fecha 10JUN12, mediante el cual se envía al Reten Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, a los ciudadanos HORACIO VELASQUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325, donde quedarán recluidos a orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.
7. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1675, de fecha 11JUN12, mediante el cual se solicita al Reten Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, a los ciudadanos HORACIO VELASQUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325, quienes serán trasladados a la sede del C.I.C.P.C Ureña, a fin de realizarles la respectiva reseña policial.
8. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1676, de fecha 11JUN12, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Reseña Policial y otros datos filiatorios de los ciudadanos HORACIO VELASQUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.
9. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1677, de fecha 11JUN12, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, experticia de Autenticidad y falsedad del ejemplar de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano HORACIO VELASQUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.
10. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1678, de fecha 11JUN12, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, experticia de Autenticidad y falsedad Un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 23484387, a nombre del ciudadano Juan Ruperto Ramírez Labrador, C.I. V-5.435.278, perteneciente al vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478, conducido por el ciudadano HORACIO VELASQUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y Un Certificado de Circulación de Vehículo a nombre del ciudadano Herly Enrique Delgado Ramírez, C.I. V-9.348.890, perteneciente al vehículo marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, clase camión, tipo grúa de plataforma, uso carga, color blanco, año 2001, placa A76BE3K, serial de carrocería 8YTKF37L218A21909, serial de motor 1A21909, conducido por el ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325.
11. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1679, de fecha 11JUN12, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, experticia de reactivación de seriales del vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478 y del vehículo marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, clase camión, tipo grúa de plataforma, uso carga, color blanco, año 2001, placa A76BE3K, serial de carrocería 8YTKF37L218A21909, serial de motor 1A21909.
12. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1680, de fecha 11JUN12, mediante el cual se solicita al laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada.
13. Oficio Nro. DO-LC-LR-1-DIR- 1875, de fecha 11JUN12, mediante el cual el Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, envía dictamen pericial Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-1528, de fecha 11JUN12, de la droga incautada.
14. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1681, de fecha 11JUN12, mediante el cual se solicita al laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, barrido químico del vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478.
15. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1682, de fecha 11JUN12, mediante el cual se solicita al laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Solicitud de identificación técnica del estado y funcionamiento del vehículo del vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478.
16. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP- 1683, de fecha 11JUN12, mediante el cual se envía al Reten Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, a los ciudadanos HORACIO VELASQUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.674.482 y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.325, donde quedarán recluidos a orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.
17. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA.-1PLTON.-SIP-1692, de fecha 11JUN12, mediante el cual se envía al estacionamiento judicial Las Vegas el vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478 y el vehículo marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, clase camión, tipo grúa de plataforma, uso carga, color blanco, año 2001, placa A76BE3K, serial de carrocería 8YTKF37L218A21909, serial de motor 1A21909, los cuales quedará depositados en mencionado estacionamiento a orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.
18. PVR emitida del estacionamiento Las Vegas, signada con el Nro. 2806, donde consta que quedó depositado el vehículo marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI, clase camión, tipo grúa de plataforma, uso carga, color blanco, año 2001, placa A76BE3K, serial de carrocería 8YTKF37L218A21909, serial de motor 1A21909 y PVR Nro. 2807 donde consta que quedó depositado el vehículo marca Mazda, modelo 626LA3, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 1995, placa LAM-75E, serial de carrocería 626NIA02175, serial de motor FS659478.
19. Un sobre manila contentivo en su interior de los datos filiatorios de los ciudadanos testigos presenciales del procedimiento realizado.
20. Cadena de custodia de la droga incautada.
21. Reseña fotográfica.


DE LA AUDENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, Martes 12 de Junio del 2012, siendo las 12:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- HORACIO VELASQUEZ MORENO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la República de Colombia, en fecha 14/07/1956, de 55 años edad, soltero, hijo de Horacio Velazquez (f) y de Evangelina Moreno (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 22.674.482, profesión u oficio obrero, residenciado en naranjales, barrio la paz, carrera 3 y 4 cuadra y media de la policía mas adelante del Piñal Estado Táchira; teléfono 0416-4727890; 2.- MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la Táriba Municipio Córdoba, en fecha 06/01/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de Elenei Delgado Ramírez (v) y de Jose Evelio Campos Rosales (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 20.607.325, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colón, casa N° 2-43, calle 2 barrio 23 de Enero, Colon; Estado Táchira; teléfono 0277-2911826; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Punto de Control el Trailer de la Tercera, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputados que SI, designando el imputado HORACIO VELASQUEZ MORENO en este acto como su abogado de confianza al Abg. OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el Sistema Iuris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el imputado MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO designa en este acto como su abogado de confianza al Abg. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ, inscrito en el Sistema Iuris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo” El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

1 Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

2 Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

3 La incautación preventiva de los vehículos automotores, conforme a la ley especial.

4 La extracción de información de los teléfonos celulares incautados al ciudadano HORACIO VELASQUEZ MORENO .
5 Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para los imputados HORACIO VELASQUEZ MORENO y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.


Seguidamente el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los imputados haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias y de SI querer declarar, al efecto los imputados HORACIO VELASQUEZ MORENO quien libre de juramento y de coacción alguna expuso: “La realidad sinceramente yo no sabia nada de esto, conocí al dueño del carro hace como seis meses, en estos días tomándonos una cervezas salio con el cuento que había que ponerle el chic al carro, yo el sábado me vine de Cúcuta con el carro el me pidió el favor, yo por ahorrarme el pasaje me viene el sábado, por ahí por la fría me quede barado la caja no me daba boto el aceite, paso un señor de una 350 y me dijo que si quiere me llamaba una grúa, yo llame al señor que le dicen el pollo, el me dijo que buscara una grúa, y lo llevara a Cúcuta, yo busque al muchacho este para que me hiciera el servicio, enseguida cuando llegamos a la alcabala me pararon porque el carro era robado, después la perra latía ellos me decían que colaborara pero yo no sabia nada, es todo. ”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: No le se el nombre porque le dicen el pollo, eso fue como hace seis meses, yo vivo en naranjales mas abajo del piñal, yo trabajo con soldadura, yo lo conocí a él desde hace seis meses, si yo lo llame el teléfono el numero esta en el teléfono mío, yo me vare y me regrese en un 350, el era un señor que conocí en la vía cuando me vare, el me dijo que me podía llevar, yo dormí guindado en el corredor, ese era el muchacho del carro el que me remolco, no le se el nombre es gente que lo ayuda a uno en la vía, yo tenia que llevar el carro a San Cristóbal, el carro se varo en un pueblito que esta ahí mas adelante de San Pedro del río al terminar la autopista, tenia que dejar el carro donde ponen el chic, no porque el me dijo que el lunes nos veíamos allá, el servicio de la Irua me lo consiguió un señor que le dicen el albañil, 1000 bolívares cobraba el servicio de grúa hasta Ureña; vijabamos el chofer y mi persona, no antes no había sido remolcado; montamos el carro y nos subimos no nunca e estado detenido, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado ABG. OMAR SANCHEZ responde:Yo Salí de Cúcuta, pase por puerto Santander y agarre la autopista; yo llevaba el carro para San Cristóbal, el me dijo que le llevara el carro a Cúcuta que la caja aún tenia garantía, el sábado me vine a Venezuela, me accidente el sábado como a las 4 de la tarde; el 350 me remolco el carro con el mecate donde me quede esa noche; hasta el otro día que busque la grúa; el muchacho de la grúa no tiene nada que ver con eso; yo solo le pedí el servicio; ese señor el pollo es alto, catire, y como de 45 años; tenia como seis meses de conocerlo, a mi me bajaron fue en la alcabala del trailer, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA responde: No sabia que el carro tenia droga, primera vez que veía al dueño de la grúa; yo quede en la Y barado justamente para salir de la autopista; no al señor que me remolco donde me quede barado es otra persona distinta a la de la grúa; no yo no conozco a los dueños de donde yo pase la noche, me brindaron alojamiento; es todo. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA , es todo. Seguidamente el imputado MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO quien libre de juramento y de coacción alguna expuso: “Yo estaba en mi casa antier en la mañana, cuando llego el señor a pedirme un servicio de grúa me dijo pero seguro, le dije si seguro yo le hago el servicio, yo fui a una casa en Colon lo busque y arrancamos y cuando llegamos al trailer nos pararon a la derecha a revisar los papeles del carro el señor dijo que el carro no era de él que el lo había comprado pero que aun no le había dado plata cuando fue que uno de los guardia se monto y dijo que el carro llevaba droga, es todo. ”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Un amigo de este señor, se que son amigos porque dijo que era cuñado de una ti ayuna prima, el me pidió un servicio de grúa para traer el carro a Ureña, ellos se conocen que son familia no se, el me dijo que al carro se le había dañado la caja, me atendió el mismo señor y el concuñado y que llevara el carro a Ureña; no me informo mas nada, el señor iba conmigo dentro de la grúa; dentro de la grúa tiene que viajar el conductor porque no es permitido cargarlo dentro del vehiculo, no viajaba mas nadie con nosotros; no en ningún momento note ninguna aptitud extraña, si claro mi esposa sabia que yo venia hacer ese transporte a Ureña; nosotros trabajamos para varias aseguradoras, Mafre, transito y la guardia, uno también puede trabajar particulares, no ese transporte de ese vehículo no era de ningún seguro era particular, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA responde:Yo no conocía a ese señor no lo había visto nunca; tengo como 5 años trabajando en esto, la grúa es de un tio mío se llama Erly Enrrique Delgado; no tengo experiencia en mecánica; soy conductor de vehículo, cuando fui a buscar el vehículo no conozco a nadie allí solo a uno que vive cerca de mi casa, es todo. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA , es todo. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Omar Sánchez, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez; en vista de la declaración rendida por mi defendido, manifiesto al Tribunal que mi defendido es Venezolano, no tiene antecedentes policiales, fue victima de las mafias Colombianas para el Trafico de Sustancias Estupefacientes, mi defendido manifiesta haber pasado por la alcabala de puerto Santander, pues resulta extraño que la avería no haya sido reparada en Colon, en cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal la misma, no me opongo al procedimiento Ordinario por considerar que aún faltan circunstancias por investigar; solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, mi defendido es Venezolano, tiene residencia fija en el país y buena conducta; es primario en la comisión del delito y en caso contrario, ciudadano Juez solicito que el mismo sea recluido en Poli Táchira, al menos hasta que se termine la investigación, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez; mi defendido en el momento de que le fueron a solicitar el servicio de grua, esta persona a quien dice que es un albañil que trabaja frente de su casa, quien solicita el servicio de grua para la persona que estaba accidentada en la casa de él; mi defendido pide el favor a su tio para que le prestara la grua a los fines de efectuar el servicio, mi defendido solo pregunta hacia donde era el servicio en principio le dicen que hasta la ciudad de Cúcuta, pero mi defendido le dijo que no que solo hasta ureña, mi defendido tiene mas de cinco años trabajando en este servicio de grúas, para lo cual consigno constancia de trabajo de mi defendido, esta defensa quiere aportar los datos completos de la persona que de buena fé solicita el servicio de la grua a mi defendido JOSE LINO HERREÑO, V.- 22. 678.387, residenciado en el barrio 23 de Enero carrera 1 con calle 2; casa sin número, punto de referencia al lado de la casa N° 2-17; VIVIENDA COLOR BLANCO Y NARANJA SIN REJA; de igual forma la casa donde esa noche durmió el otro imputado la dueña es la señora LUCY CABALLERO SANTIAGO, persona esta que esta dispuesta a declarar; esta defensa técnica deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento ordinario, considerando que aun faltan diligencias de investigación; solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, mi defendido es Venezolano, tiene residencia fija en el país y buena conducta; esta defensa no encuentra ningún elemento de convicción que pueda involucrar a mi defendido en la comisión del delito de Transporte de Droga; no tenia conocimiento de la droga no tenia conocimiento mecánico para saber si el vehículo estaba en mal estado; ofrezco en este acto la presentación de fiadores quienes se pueden hacer responsables de las condiciones que imponga este Tribunal y en caso contrario, ciudadano Juez solicito que el mismo sea recluido en Poli Táchira, al menos hasta que se termine la investigación, consigno en este acto constante de 65 folios útiles para ser agregados a la causa respectiva. Se deja constancia que se recibe de manos del defensor privado constante de 65 folios útiles para ser agregados a la causa respectiva es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos HORACIO VELASQUEZ MORENO y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO.Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- HORACIO VELASQUEZ MORENO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la República de Colombia, en fecha 14/07/1956, de 55 años edad, soltero, hijo de Horacio Velazquez (f) y de Evangelina Moreno (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 22.674.482, profesión u oficio obrero, residenciado en naranjales, barrio la paz, carrera 3 y 4 cuadra y media de la policía mas adelante del Piñal Estado Táchira; teléfono 0416-4727890; 2.- MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la Táriba Municipio Córdoba, en fecha 06/01/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de Elenei Delgado Ramírez (v) y de Jose Evelio Campos Rosales (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 20.607.325, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colón, casa N° 2-43, calle 2 barrio 23 de Enero, Colon; Estado Táchira; teléfono 0277-2911826; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos HORACIO VELASQUEZ MORENO y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos 1.- HORACIO VELASQUEZ MORENO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la República de Colombia, en fecha 14/07/1956, de 55 años edad, soltero, hijo de Horacio Velazquez (f) y de Evangelina Moreno (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 22.674.482, profesión u oficio obrero, residenciado en naranjales, barrio la paz, carrera 3 y 4 cuadra y media de la policía mas adelante del Piñal Estado Táchira; teléfono 0416-4727890; 2.- MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la Táriba Municipio Córdoba, en fecha 06/01/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de Elenei Delgado Ramírez (v) y de Jose Evelio Campos Rosales (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 20.607.325, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colón, casa N° 2-43, calle 2 barrio 23 de Enero, Colon; Estado Táchira; teléfono 0277-2911826; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos 1.- HORACIO VELASQUEZ MORENO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la República de Colombia, en fecha 14/07/1956, de 55 años edad, soltero, hijo de Horacio Velazquez (f) y de Evangelina Moreno (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 22.674.482, profesión u oficio obrero, residenciado en naranjales, barrio la paz, carrera 3 y 4 cuadra y media de la policía mas adelante del Piñal Estado Táchira; teléfono 0416-4727890; 2.- MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la Táriba Municipio Córdoba, en fecha 06/01/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de Elenei Delgado Ramírez (v) y de Jose Evelio Campos Rosales (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 20.607.325, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colón, casa N° 2-43, calle 2 barrio 23 de Enero, Colon; Estado Táchira; teléfono 0277-2911826; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados HORACIO VELASQUEZ MORENO y MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se decreta la incautación preventiva de los Vehículos automotores.
QUINTO: Se ordena la extracción de información de los teléfonos celulares incautados al ciudadano HORACIO VELASQUEZ MORENO.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA